Sentencia N° 15 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de enero de 2017

TSJ/SCS, Sent. N° 015, Exp. 16-234, 20/01/2017
Expediente16-234
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-01-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, revisó la decisión del Juzgado Superior que había confirmado la sentencia de divorcio. La Sala determinó que la decisión de la alzada se basó en pruebas testimoniales que no establecieron adecuadamente el modo, tiempo y lugar de las alegaciones de maltrato, lo que constituyó una falsa aplicación de la norma. Por lo tanto, se decidió casar de oficio la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda de divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial entre las partes.

Extracto de la motiva

En aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los términos que a continuación se exponen: Trata el asunto de autos de una demanda de divorcio contencioso, en la cual la parte actora alega la configuración de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común”. La recurrida, acogiendo los términos de la pretensión la declara con lugar, y a tal efecto se sustenta en lo siguiente: En el caso bajo estudio el Juez que realizó el juicio oral y público presenció el debate de las partes y la evacuación de las pruebas en la fecha pautada para la realización de la audiencia de juicio el día 18 de Junio de 2015 oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia personal de la parte actora debidamente representada por el Abogado en ejercicio Carlos Puerta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.821, asimismo la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida de las Abogadas María Castro y Yudith Camacho, inscritas en el inpreabogado bajo los números 173.052 y 175.518. y la comparecencia de las niñas de marras; por lo que iniciado el mismo se procede a la evacuación de las pruebas incorporadas y admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y por ende la evacuación de las pruebas documentales y de la prueba de testigos a través de la cual el Juez con el dicho de los mismos viene a corroborar los alegatos de las partes, por ser personas contestes en sus dichos las cuales al ser comparados con los hechos alegados se configuran bajo la figura de testigos hábiles y concordantes sus dichos con la demanda y la pretensión interpuesta, cumpliéndose así con el principio de inmediatez establecido en la Ley.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia publicada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero del año 2016, que declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso, conforme al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil celebrado en fecha 17 de marzo de 2009, ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO REYES PINO Y MILEIDY DEL CARMEN PÉREZ PEREIRA, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada; TERCERO: conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la titularidad de la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores, la cual la ejercerán de manera conjunta; CUARTO: conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores; QUINTO: Se fija un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas (A.A.R.P y S.V.R.P datos omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, pudiendo compartir el padre cuando éste lo procure y ellas lo requieran, lo cual comprende cualquier forma de comunicación y el contacto con este, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Palabras clave

divorciocasaciónprotección de niñosfamilia

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