Sentencia N° 1493 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de noviembre de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 1493, Exp. 05-336, 10/11/2005
Expediente05-336
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-11-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cobro de prestaciones sociales, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Miguel Lorenzo Cermeño contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de Anzoátegui. La parte recurrente alegó que el tribunal de alzada había infringido normas procesales al considerar tempestiva la contestación de la demanda, la cual fue presentada de manera extemporánea. La Sala analizó la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y concluyó que la decisión del tribunal inferior no era determinante para modificar el fallo, ya que se habían establecido correctamente los conceptos y cantidades adeudadas al actor.
Extracto de la motiva
En relación con la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, esta Sala en decisión Nº 1044, de fecha 14 de septiembre de 2004, estableció: “El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.” (Subrayado de la Sala). Aclaró la Sala en la sentencia referida que la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en los juicios de naturaleza laboral, es el tercer día hábil después de la citación y no en el tercer día hábil siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente, de la práctica de la citación. Adicionalmente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que: “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Resaltado de la Sala). De tal manera, resulta evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada admisión de hechos está contenida en el citado artículo 68, sólo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aun dando contestación, lo hiciere de manera extemporánea.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. No hay condenatoria en costas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
cobro de prestacionesrecurso de casacionproceso laboralcontestacion de demandainfraccion procesaladmisión de hechostemporalidadLey Organica de Tribunales