Sentencia N° 1481 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de diciembre de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 1481, Exp. 04-572, 02/12/2004
Expediente04-572
PonenteNORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-12-02
DecisiónCasa de oficio
Resumen
La Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria, dictó sentencia en un recurso de casación interpuesto por la parte actora, MARÍA LUISA SÁNCHEZ DE WETTER, contra un fallo del Juzgado Superior Primero Agrario que había declarado con lugar un recurso de apelación. La Sala decidió casar de oficio el fallo recurrido, argumentando que existían infracciones de orden público que afectaban la decisión. Se destacó la falta de prueba suficiente por parte de la actora para demostrar su derecho de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación.
Extracto de la motiva
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en ella encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan acusado de forma incorrecta, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: En el asunto que nos ocupa, el sustento sobre el cual descansa la recurrida, radica, principalmente, en lo siguiente: “Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente acción reivindicatoria con la finalidad de buscar que se le restituyera la propiedad por ella alegada, sobre la edificación constituida por la vivienda identificada como “VIVIENDA No. 12” en el plano, con un área aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (213,00 M2), ubicada dentro del fundo denominado “Soltoppen”, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, este sentenciador comparte los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estima que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales son: 1.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; 2.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, 4.-) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. Ahora bien, este Sentenciador considera que la actora en su escrito libelar no identifico con claridad el bien a reivindicar, por cuanto no señalo los linderos, ni especificaciones del bien inmueble, vale decir, que la cosa a reivindicar en posesión de los demandados fuese la misma que ésta intenta; además no promovió prueba alguna como por ejemplo una experticia, que lograra determinar que el bien poseído por el demandado es el mismo bien demandado en reivindicación, es por lo que esta Alzada considera que las pruebas testimoniales presentadas por dicha parte (Demandante), las cuales no fueron ratificadas en el juicio, no son medio de prueba idóneo para demostrar la propiedad sobre el lote de terreno objeto de la litis. Asimismo, al no haber sido ratificado en el lapso probatorio la inspección judicial del bien objeto de la litis, ésta no puede ser valorada por esta superioridad, por no cumplir con el principio de contradicción de la prueba.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 12 de abril de 2004, publicada íntegramente el día 22 del mismo mes y año; en consecuencia, se ANULA la precitada decisión, y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior competente dicte nuevo fallo corrigiendo el vicio de forma que revoca la sentencia ya citada. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de origen es decir, al Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.