Sentencia N° 1478 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de octubre de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 1478, Exp. 06-1013, 02/10/2006
Expediente06-1013
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-10-02
DecisiónPERECIDO
Resumen
La Sala de Casación Social del TSJ se pronunció sobre la admisibilidad de un recurso de casación interpuesto por Valentín Castellanos S. contra una decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo. Se determinó que el recurso había perecido debido a la falta de formalización dentro del lapso legal establecido. La Sala enfatizó la importancia de cumplir con los requisitos formales para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, señalando que la presentación extemporánea se equipara a su ausencia.
Extracto de la motiva
Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil que se declara perecido el recurso cuando la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae el artículo 317 eiusdem, o el escrito no cumple con los requisitos establecidos por esa misma disposición. En este sentido, el citado artículo 317 de la Ley procesal civil dispone que, admitido el recurso de casación, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días para efectuar el anuncio, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días consecutivos, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado que contenga los requisitos de ley. Cabe señalar, respecto a la importancia de observar los requisitos formales exigidos por el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil-, estableció: (…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539). Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el intimante recurrente Valentín Castellanos S., contra la decisión publicada el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se condena en costas al demandante intimante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
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