Sentencia N° 147 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de agosto de 2022
TSJ/SCS, Sent. N° 147, Exp. 20-052, 12/08/2022
Expediente20-052
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A. contra la providencia administrativa del INPSASEL, que impuso una multa. La sentencia del Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de Aragua, que había declarado con lugar la nulidad, fue confirmada por la Sala, argumentando que la administración no fundamentó adecuadamente la cantidad de trabajadores afectados, lo que llevó a una falta de motivación en el acto administrativo. Se resalta la importancia de la justificación en la imposición de sanciones en materia de seguridad y salud laboral.
Extracto de la motiva
[E]sta Juzgadora precisa que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir; además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, adscrita al Inpsasel, en su acto decisorio, determinar (…) la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración. En este orden de ideas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto, asimismo, no puede la Administración dar por entendida circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión. En el caso de autos, se verifica de las actuaciones administrativas, específicamente del Informe de Propuesta de Sanción que para imponer las sanciones en cuanto al número de trabajadores solo se basó en la información suministrada bajo la presentación de nómina firmada y sellada por la representación de la empresa, sin que exista una justificación fundada o motivada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, por lo que en razón a los motivos antes expuestos se evidencia que la Administración determinó erróneamente la cuantificación de la sanción, al no establecer la cantidad exacta de trabajadores afectados, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 124 de la LOPCYMAT (…). Así las cosas, de la revisión de contenido de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo en extenso, esta Juzgadora verifica que efectivamente el funcionario administrativo no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, un total de 403 trabajadores con respecto a los puntos 1, 3, 5 y 7, catorce (14) trabajadores en el punto 2, dieciséis(16) trabajadores en los puntos 6 y 8, cuatro (04) trabajadores en el punto 9, veinte (20) trabajadores en el punto 12, doce (12) trabajadores en los puntos 13 y 14 y dos (02) trabajadores en el punto 16, por lo cual la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, por lo que la simple mención del número de trabajadores afectados, declarándose de esta forma una inmotivación, por lo que se configura el vicio de quebrantamiento de Ley por errónea interpretación del artículo 124 de la LOPCYMAT, en el acto administrativo impugnado Y así se decide (…) (Sic) [Agregado de la Sala].
Dispositiva
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Cartonera del Caribe, C.A. y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa Nro. PA-US-ARA-0029-2017, de fecha 22 de agosto de 2017.