TSJ/SCS, Sent. N° 147, Exp. 18-553, 30/09/2021
Extracto de la motiva
Así tenemos, que el funcionario (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.933.448,00), a la empresa SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., por haber incurrido en la violación de los supuestos contemplados en el articulo 40 numerales 6 y 8, articulo 56 numeral 3, articulo 59 numerales 2, 3 y 7, articulo 61 y articulo 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores afectados, y a razón de esto aplicó el ente administrativo ocho (8) multas sucesivas al mismo sujeto, que en el caso de marras es la demandante recurrente, de lo cual son seis (6) multas por infracciones graves y dos (2) por infracciones leves. Ahora bien, las infracciones delatadas por el órgano administrativo encuadran dentro de los supuestos contemplados en los artículos 118 numerales 2 y 6, y 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 de la Ley in comento, las cuales son clasificadas del modo siguiente: · Artículo 119 numeral 6, infracción grave. · Artículo 119 numeral 18, infracción grave. · Articulo 118 numeral 6, infracción leve. · Articulo 119 numeral 22, infracción grave. · Articulo 119 numeral 16, infracción grave. · Articulo 119 numeral 14, infracción grave. · Articulo 119 numeral 19, infracción grave. · Articulo 118 numeral 2, infracción leve. De lo descrito, se evidencia que el ente administrativo impuso seis (6) multas por infracciones graves y dos (2) por infracciones leves, pues sancionó por seis (6) disposiciones establecidas en el artículo 119 de la LOPCYMAT, y por dos (2) disposiciones establecidas en el articulo 118 de la misma Ley, y estas aplicaciones no debieron ser en forma concurrente, en atención al mencionado artículo 82 del Código Orgánico Tributario. Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose encontrado que en el acto administrativo existe una concurrencia de infracciones, pero que la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo ha definido la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A., antes citada. Considera quien decide que la actividad desplegada por el ente administrativo viola el principio non bis in idem, lo cual acarrea su nulidad parcial, en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo Nº US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), mediante la cual resolvió imponer multa a la referida empresa por incurrir en las infracciones contenidas en los artículos 118 numerales 2 y 6, y 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia por infracciones graves establecidas en el articulo 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 esta Juzgadora ordena a la empresa cancelar un monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.100,00), y por las infracciones leves del artículo 118 numerales 2 y 6, y 119 la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.850,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 488.950,00). Así se decide. Todo ello considerando que las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, es decir, cuando una norma faculte a una autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado quebranta lo dispuesto en el principio non bis in idem garantizado constitucionalmente, al sancionar seis (6) veces a la demandante recurrente por infracción grave, y dos (2) veces por infracción leve, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT). Así se establece.