TSJ/SCS, Sent. N° 145, Exp. 17-888, 12/08/2022
Extracto de la motiva
motivado debido a que el acto administrativo en ningún momento de funda en la aplicación de disposiciones normativas erróneas, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTES los mismos. Así se decide.- Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de la certificación medica N° 0401-2012 por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que califico de origen ocupacional la enfermedad común padecida por la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES por cuanto a su decir el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto; sin embargo, aunque la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento parcial no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no se debe existir dicho procedimiento, sino que se debió aplicar el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en virtud de que no se realizó un procedimiento previo, ello causa indefensión a la recurrente, quien no puede alegar sus defensas., -según su dicho- (…) De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, lo cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público. Visto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa: Cursa al folio 71 del expediente: “Solicitud de Investigación de origen de enfermedad” por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido, se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que riela en el folio 74 suscrito por la ciudadana MAIDA LOPEZ, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II; y se observa investigación realizada por la administración que se encuentra bajo el expediente administrativo N° ZUL-47-IE-120080. (F. 71-250). En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, pues, se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.- De todos los argumentos antes expuestos es por lo que esta Alzada considera en cuanto a la nulidad absoluta de la certificación medica N° 0401-2012 por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente en el acto administrativo en cuestión que se origina del proceso tramitado por ante el mencionado Instituto (GERESAT-ZULIA), el mismo se encuentra legitimado y fundamentado en cuanto a derecho, pues debido a que se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento que establecen un procedimiento administrativo que como se reitera no se encuentra reglado conforme al principio contradictorio en esta materia, por lo que no se trata de un supuesto de imposición de sanciones por motivo de un incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente. Por tal motivo el mencionado Instituto al haber realizado todo el desarrollo del proceso como su respectiva providencia de conformidad con la ley es por lo que resulta ajustada a derecho, y es por lo que mal puede esta Alzada declarar la nulidad del mismo en base al vicio aludido en consecuencia, es por lo que para este Tribunal le resulta IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.- Como corolario considera este Tribunal Superior que la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en ninguno de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho; ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, siendo en este sentido, que resultan IMPROCEDENTES las denuncias presentadas por la parte demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra de la certificación médica de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); notificada en fecha once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), contenido en el oficio N° 0401-2012. Así se decide.-.(…) (Sic.)