Sentencia N° 1449 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de mayo de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 1449, Exp. 16-576, 16/12/2016
Expediente16-576
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2016-05-16
DecisiónAcepta la declinatoria de competencia

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, respecto a una demanda de divorcio. Se aceptó la declinatoria de competencia hecha por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, determinando que el juzgado competente para conocer del caso es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable que establece la competencia territorial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, así como en el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Extracto de la motiva

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Acorde con dicha norma, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010, caso: Ana Evelia Torrealba Arocha). Ahora bien, tomando en cuenta que según lo referido en autos, y la pretensión de las partes en su demanda de divorcio, en cuanto al domicilio conyugal señalan “…establecimos de común y mutuo acuerdo nuestro último domicilio conyugal, en el Sector Changaleto, calle Los Próceres, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del estado Zulia…”, el Tribunal competente, es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de que su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, hecha por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 del 16 de mayo de 2016. SEGUNDO: Que es COMPETENTE para decidir y resolver la regulación de la competencia planteada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; TERCERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ PIÑERO y ZUMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.

Palabras clave

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