Sentencia N° 144 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de mayo de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 144, Exp. 23-066, 23/05/2025
Expediente23-066
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-05-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, decidió con lugar el recurso de casación interpuesto por Jackson Antonio Díaz Zambrano, anulando la sentencia del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Zulia. La decisión se basa en la falta de congruencia de la sentencia recurrida, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, a pesar de que el inmueble en cuestión fue adquirido antes del matrimonio y no formaba parte de la comunidad conyugal. La Sala determinó que el demandado no logró demostrar que los pagos de la hipoteca fueron realizados con dinero propio, por lo que se concluyó que la hipoteca debía ser recompensada en la partición.

Extracto de la motiva

De la lectura del escrito recursivo, se evidencia la falta de técnica casacional en la que incurre el formalizante, toda vez que fundamenta su denuncia en el hecho que la recurrida incurrió en contradicción, así como en ultrapetita, en virtud que a su decir “se excedió en su competencia”, al conceder más de lo peticionado en la demanda. Cabe destacar que no precisa quien recurre, cual es la infracción de norma de orden público quebrantada concretamente o máxima d experiencia de acuerdo al hecho que se delata, siendo insistente en señalar que la recurrida otorga a la parte contraria “plusvalía” repetitivamente, sin ser lacónico lo cual de por sí ya tiñe la denuncia de una inadecuada técnica de formalización. Por otro lado la Sala estima necesario, tal como lo hizo la Sala Constitucional en la sentencia N° 941 del 9 de noviembre de 2017, (caso: María de los Ángeles Palacios Maldonado), hacer mención a la conducta irrespetuosa plasmada en el escrito de formalización del recurso de casación cursante a los folios (244 al 246 y sus vueltos) de la pieza n°1 del expediente, presentado por el abogado Germán Enrique Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.742, con el uso de expresiones como “Es evidente y cierto lo afirmado en su decisión y subrayado nuestro por la ciudadana Juez recurrida, pero colorea esa afirmación con una mentira cuando continúa diciendo para favorecer a la apelante con una falsedad…”; “…es falso lo expresado por la ciudadana recurrente…”; “…la recurrida se parcializó…”, siendo evidente para esta Sala el uso de un lenguaje impertinente utilizado por el formalizante para referirse a las actuaciones del Tribunal Superior, con lo cual lesiona al oficio de la judicatura, pues los abogados, como actores fundamentales del proceso de justicia, deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender sus intereses, como en este caso, o los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos. Por este motivo, la Sala apercibe al mencionado profesional del Derecho para que se abstenga de dirigir peticiones ante éste o cualquier otro órgano jurisdiccional en los términos advertidos. No obstante, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer lo solicitado. En tal sentido de acuerdo a lo delatado por el recurrente, la Sala infiere que lo pretendido por el formalizante es, denunciar que la sentencia recurrida infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, en virtud que a su decir, hubo contradicción en los motivos al establecer que “…el inmueble adquirido antes del matrimonio es propio del ciudadano JACKSON ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y no pertenece a la comunidad conyugal…”, sin embargo expresó que “… no obstante por haberse pagado la descrita hipoteca a costa de la comunidad debe ser recompensada en partición…”. Alega quien recurre que, consta en autos que el demandado durante su primer matrimonio “año 2009-2010”, liberó la hipoteca del bien inmueble antes del matrimonio con la actora. Arguye que la recurrida se excedió, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Señala que la sentencia impugnada debe ser anulada por vulnerar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto la misma es contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. La disposición legal cuya infracción se delata preceptúa lo siguiente: Código Civil: Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” De la norma transcrita surge el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso incongruencia positiva- ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso - incongruencia negativa- se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado. Con respecto al denunciado vicio de ultrapetita la Sala estableció en sentencia N° 1949 de fecha 10 de diciembre de 2014, (caso: Bimbo de Venezuela, C.A, contra el acto administrativo N° 0397-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), que: (…) que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem”. El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006, caso: (Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta) ha sido: Ahora bien, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. (Negrillas y cursivas de la Sala). Ahora bien, estima necesario la Sala traer a colación la decisión impugnada, a fin de establecer si efectivamente la misma incurre en la infracción de ultrapetita, delatada por el accionado recurrente y al respecto se observa que la alzada estableció lo siguiente: (Omissis…)

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano JACKSON ANTONIO DÌAZ ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicada el 27 de enero de 2023; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

Palabras clave

particióncomunidad conyugalcasaciónZulia

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