Sentencia N° 1430 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de junio de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 1430, Exp. 06-1655, 28/06/2007
Expediente06-1655
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-06-28
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por Elionel Enrique Díaz Valderrama contra la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia, que había confirmado la perención de la instancia. El recurrente alegó violaciones a varios artículos de la Constitución y leyes laborales, argumentando que cumplió con las actuaciones necesarias para impulsar su causa y que la perención no debería aplicarse en su caso debido a la suspensión ordenada por el juez.
Extracto de la motiva
En el presente caso, denuncia el demandante recurrente la violación de los artículos 26, 49, 89, numeral 3, 93, 254, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 6, 8, 9 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Social. En este sentido, señala que el juzgador ad quem confirmó la perención de la instancia, pese a que el actor “realizó en tiempo oportuno todas las actuaciones necesarias y a su alcance para impulsar la presente causa”. Agrega el impugnante que al admitirse la demanda se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que fue ratificado en auto del 18 de diciembre de 2003, y constituye una obligación que el juez debe cumplir de oficio, conteste con lo afirmado por esta Sala en sentencias N 27 y 131 de fechas 5 de febrero de 2002 y 15 de marzo de 2005, respectivamente, y por la Sala Constitucional, en decisión Nº 2769 del 3 de diciembre de 2004. Asimismo, destaca que “no puede correr la perención contra aquel que se encuentra en la imposibilidad de obrar, a consecuencia de cualquier impedimento (…), como ocurre en la presente causa, la cual se encontraba suspendida por orden del juez, según el auto de abocamiento”. Adicionalmente, señala el recurrente que en virtud del principio de gratuidad de la justicia, no se puede “transferir a las partes la carga económica de una obligación legal para el Juez, como lo es la notificación del (sic) Procuraduría General de la República”. Sostiene el impugnante que en materia de perención, la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo, y refiere que en sentencia del 15 de marzo de 2005, esta Sala consideró que la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Tribunal, “legítima (sic) el interés del demandante en preservar la acción”. En este orden de ideas, delata que el sentenciador de la recurrida no hizo la interpretación más favorable al trabajador, con lo cual desaplicó los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89, numeral 3 de la Carta Magna, por cuanto “hubo abundante actuación por parte del órgano judicial, como conductas que denotan el interés (…) en que se resuelva la controversia”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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