TSJ/SCS, Sent. N° 142, Exp. 22-346, 31/03/2023
Expediente22-346
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-03-31
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada, obtener una decisión sobre la resolución de la controversia, ejercer los recursos previstos en la Ley, y que las decisiones sean ejecutadas. En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 151 del veintiocho (28) de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), señaló: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificarán la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en las leyes adjetivas (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto. En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01270, del dieciocho (18) de julio de 2007, declaró: '(...) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso'. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia número 281 del trece (13) de marzo de 2012, declaró: '(...) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto'. (Resaltado de la Sala). Por su parte, la Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha diez (10) de diciembre de 2015, señala '...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica'. Obsérvese que, en ese contexto, el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carecería de utilidad práctica y jurídica. Pero en el caso que nos ocupa, el Juez Superior Agrario con sede en Maracay, no contempló el hecho de que, al declarar el decaimiento del objeto que versa sobre la apelación de la sentencia de QUIEBRA, no se cumple ninguno de los requisitos examinados en la jurisprudencia arriba transcrita, no consideró la inobservancia de los preceptos constitucionales perpetrada en la sentencia de adecuación ordenada por el Juez de Primera Instancia Agraria con sede en Turmero, pretendiendo una falsa aplicación de una norma no vigente (artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y a la vez otorgando una falsa aplicación de normas a una situación de hecho que no es la contemplada en ella (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para justificar la utilidad de una sentencia que no ofrece ni proporciona un servicio a la justicia.