Sentencia N° 142 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de marzo de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 142, Exp. 03-083, 06/03/2003
Expediente03-083
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2003-03-06
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia negativo surgido en un juicio de divorcio interpuesto por José Edgar Medina Ramírez e Ivonne Solange Martínez Martínez. Los tribunales de protección del niño y del adolescente declinaron la competencia territorialmente, lo que llevó a la Sala a decidir sobre la jurisdicción competente para conocer del caso. La Sala determinó que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En este caso, se estableció que el domicilio conyugal de los solicitantes se encontraba en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pero en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, lo que llevó a la conclusión de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era el competente. Finalmente, la Sala declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir el expediente a dicho tribunal para que continúe con el procedimiento correspondiente.

Extracto de la motiva

El presente caso constituye un conflicto de competencia negativo, es decir, cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente, dan lugar al planteamiento de conflictos de competencia. Cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, la solución del conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de este alto Tribunal. Esta Sala Social para decidir observa: El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos José Edgar Medina Ramírez e Ivonne Solange Martínez Martínez, en el cual existen hijos menores de edad, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia por razones de territorio en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, quien se declaró incompetente territorialmente, solicitando en consecuencia la regulación de la competencia. Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” De igual forma, el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente juicio al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL DÉCIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Publíquese, regístrese y Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente y particípese esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.

Palabras clave

divorciocompetenciaCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civiltribunal de protecciónniñosjurisdicciónEstado Miranda

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