Sentencia N° 1418 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de junio de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 1418, Exp. 07-1001, 28/06/2007
Expediente07-1001
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-06-28
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia en un juicio de rectificación de partida. El Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de Miranda se declaró incompetente, remitiendo el caso al Tribunal de Vargas. Sin embargo, la Sala determinó que el tribunal competente era el de Miranda, dado que la residencia de la adolescente involucrada se encontraba en dicho estado. La decisión se fundamentó en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la competencia territorial en función de la residencia del menor.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir sobre el presente asunto, observa: En el caso bajo análisis advierte la Sala, que en fecha 18 de diciembre de 2006, la ciudadana Margarita Monasterio de García, actuando en representación de su hija adolescente, y debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, escrito libelar en el cual se solicita la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente Susana Margarita García Monasterio, en el que se indica, además, lo siguiente: “Yo, MONASTERIO DE GARCÍA MARGARITA, venezolana, mayor de edad(…), domiciliada en FUNDACIÓN SANTA BÁRBARA. LA TORTUGA. CALLE URDANETA, CASA N° 15. SANTA TERESA. MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA (…).” Sin embargo, se aprecia igualmente, mediante copia del acta de nacimiento de la adolescente Susana García -consignada en el expediente-, que dicho instrumento fue expedido en la Parroquia Naiguatá, del extinto Municipio Vargas. Conforme a lo anterior, y con el fin de dilucidar el conflicto planteado, resulta menester traer a colación lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (...) f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes (...)”. En concordancia con la norma citada parcialmente, el 453 eiusdem, señala: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (...)” Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente quedó derogada -tal y como lo dispone el artículo 684 de la misma- toda disposición que colide con la mencionada Ley, de tal manera que, tácitamente fue derogado el artículo 501 del Código Civil, sólo en lo atinente al funcionario competente para conocer de los procedimientos que se incoen por motivo de rectificación de partida, por cuanto, tal y como se evidencia de las disposiciones citadas anteriormente, los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente son los órganos competentes para conocer cualquier solicitud de rectificación de partidas relativas el estado civil de niños y adolescentes, y específicamente, deberá conocer estas causas el Juez de la residencia del niño o adolescente, según sea el caso.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.
Palabras clave
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