TSJ/SCS, Sent. N° 140, Exp. 24-573, 12/05/2025
Extracto de la motiva
Por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Por ende, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente: Ciudadanos Magistrados, la recurrida en franca violación del artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, silenció los argumentos de hecho y de derecho al no realizar el estudio de los presupuestos procesales para el dictamen de la medida, siendo que el referido artículo, establece: Articulo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Conforme a la norma transcrita se puede evidenciar que las medidas preventivas por su naturaleza pueden ser dictadas en cualquier grado y estado del proceso, siendo que el Juzgador de Alzada no solo se limita a cuestionar la decisión del juzgador a quo respecto a que las medidas preventivas si pueden dictarse en los juicios de jurisdicción voluntaria, sino que además establece que se redistribuya la causa para que otro juez de instancia conozca la solicitud cautelar, como si se tratara de un asunto de mero derecho, siendo que ni el juzgador de instancia ni el de alzada atendiendo los motivos que me llevaron a solicitar el dictamen de la medida preventiva de permanencia en el hogar de la ciudadana OLGA CAROLINA CRESPO PIÑERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11 229.357, así como su hijo, el adolescente S. A. P. C., cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se encuentran residenciados en la siguiente dirección. PH1 del Edificio 307 de la Calle La Cinta en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, así como encuentran medida preventiva de separación del hogar, al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.692, en relación al referido inmueble, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley, respecto a los presupuestos procesales para el dictamen cautelar, previstos en el artículo 466 de la LOPNNA y 191 del Código Civil. Sorprendentemente, el Juez de Alzada no atiende los aspectos sustanciales señalados por esta representación, para el dictamen de la medida, como lo son el riesgo y peligro inminente en que se encuentra el adolescente así como su madre, sobre el derecho humano a desarrollarse y ser criado en un ambiente sano, que garantice su estabilidad física y emocional, no obstante a ello, se consignaron pruebas fehacientes que demuestran el trato cruel y la revictimización de las que son objeto los sujetos protegidos, sin embargo, tales argumentos son absolutamente silenciados, y en flagrante violación al principio de la nom reformatio in perus, se ordena una realización de inspección judicial solicitada por la apoderada judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑA, con la finalidad de que éste, pre-constituya una prueba para que se le permita la estadía en el inmueble, dando importancia a condiciones estructurales del inmueble, donde se subvierte el interés jurídico actual, dándole preponderancia a los intereses del actor, cuando se señala: Tal como fue descrito el inmueble por las partes del proceso, este posee 481, 88 metros 2 que consta de tres pisos, fueron verificados los espacios por el Tribunal Superior Cuarto en la inspección realizada en fecha 06 de septiembre de 2024, por lo que se considera que efectivamente en base a los alegatos formulados por las partes y en base a la inspección, estos son nuevos hechos que deben ser considerados por el Tribunal a quo a los fines de que se emita nuevo pronunciamiento respecto a la medida solicitada que garantice los derechos del adolescentes pero a su vez el equilibrio entre los derechos e intereses de los progenitores...
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, denegatorio, a su vez, del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación de la demandante ciudadana OLGA CAROLINA CRESPO PIÑERA, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado; y, SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia referida y se ordena a la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, recabar el expediente del Tribunal en que haya sido enviado, y remitir el expediente original distinguido con el alfanumérico N° AP51-J-2024-10912 a esta Sala de Casación Social.