Sentencia N° 140 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de febrero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 140, Exp. 02-020, 28/02/2002
Expediente02-020
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-28
DecisiónDeclina la competencia

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Elizabeth Bravo Chestari contra Nelson Hernández Maldonado. El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Anzoátegui se declaró incompetente, argumentando que la materia del amparo se relaciona con derechos y garantías de un funcionario bajo la Ley de Carrera Administrativa. Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo también se declaró incompetente, planteando un conflicto de competencia que fue remitido a la Sala de Casación Social. La Sala de Casación Social, tras analizar la naturaleza de la acción de amparo y los criterios jurisprudenciales, concluyó que no tiene competencia para resolver el asunto, ya que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declinó la competencia y remitió el expediente a la Sala Constitucional para que esta resuelva el conflicto planteado entre los juzgados involucrados.

Extracto de la motiva

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a este Tribunal Supremo de Justicia la facultad de dirimir los conflictos de competencia planteados entre tribunales, siempre y cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico. Así pues, dispone el numeral 7 del artículo 266 del texto constitucional, lo siguiente: "Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico". Del análisis de la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la misma es aplicable al caso sometido a la consideración de esta Sala, por cuanto se plantea el conflicto de competencia entre dos tribunales que no tienen un Superior común a ambos, tal como lo disponen la norma precedente y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez establecida la facultad que tiene por mandato constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia para decidir los conflictos de competencia, es menester determinar cuál de las Salas que conforman este Máximo Tribunal es la llamada a conocer de la referida controversia.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que sea ésta quien resuelva el conflicto de competencia planteado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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