Sentencia N° 14 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de febrero de 2020

TSJ/SCS, Sent. N° 014, Exp. 19-292, 13/02/2020
Expediente19-292
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2020-02-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por José Alirio Villamizar Rodríguez contra una sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró sin lugar su demanda de reconocimiento de unión estable de hecho. La Sala confirmó la decisión de alzada, argumentando que la parte actora no logró demostrar la existencia de la unión concubinaria, y que el trato entre las partes era de padres respecto de su hija, sin que se apreciara que fueran considerados como esposos por su círculo social. La Sala también abordó las denuncias de incongruencia y suposición falsa planteadas por el recurrente, concluyendo que no se incurrió en vicios procesales, ya que la decisión de la alzada fue congruente y fundamentada en la valoración de las pruebas presentadas. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de casación y se condenó en costas a la parte actora, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto de la motiva

De la transcripción anterior se desprende que el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en: incongruencia, al no pronunciarse sobre la inmotivación en la que incurrió el a quo y respecto de la impugnación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto dichas probanzas estaban dirigidas a demostrar que la accionada no vivió bajo el mismo techo con el actor, lo cual no es determinante para desvirtuar la existencia de la unión estable de hecho de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, suposición falsa, por errónea valoración de los hechos y de las pruebas que constan en el expediente. En relación con la incongruencia, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la publicación de la sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión; y, la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sino la infracción de norma jurídica o de máxima de experiencia, sin embargo, esta Sala de forma reiterada acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadano JOSÉ ALIRIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

unión estable de hechocasaciónprotección de niños

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