TSJ/SCS, Sent. N° 1398, Exp. 06-2186, 26/06/2007
Expediente06-2186
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-06-26
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el caso bajo estudio, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 15, 70, 206, 212 y 246 del Código de Procedimiento Civil, y sostiene que la sentencia recurrida “es absolutamente nula porque fue dictada por un Juez Incompetente y porque además menoscabó [el] derecho a la defensa y al Debido Proceso”. En este sentido, afirma la impugnante que el tribunal de la causa remitió las actas procesales al Juzgado Superior, mediante oficio de fecha 11 de julio de 2006, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que lo identificó con el número VP01-R-2006- 001383 y lo distribuyó al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho órgano jurisdiccional recibió el expediente y le dio entrada –lo “que significa asumir el conocimiento de la causa”–, el 20 de septiembre de 2006, ordenando su remisión al tribunal de origen, para que subsanara la omisión de una firma. Realizada la corrección, el tribunal de la causa devolvió los autos, mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2006, “dirigido lógicamente al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia, puesto que éste había asumido su conocimiento”; no obstante, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió el expediente, le asignó otra numeración, identificándolo como VP01-R-2006-01747, y lo distribuyó al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, “en claro desconocimiento y en franca violación a las normas procesales atributivas de competencia, en virtud que desde el punto de vista funcional, ya su conocimiento lo había asumido el Tribunal Superior Primero del Trabajo”. Agrega que: Sin embargo, esa irregularidad no fue corregida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, autor de la decisión impugnada, ya que éste mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2006, lo recibe, le da entrada y fija el quinto día hábil para la celebración de la audiencia de apelación (…), cuando su obligación era la de devolverlo al Tribunal Superior Primero del Trabajo por haber este asumido anteriormente su conocimiento, ya que lo contrario era usurpar la función que a éste le correspondía. En efecto, el (sic) Tribunal Superior Segundo del Trabajo no le estaba dado asumir la competencia del asunto porque ésta ya la había asumido el Tribunal Superior Primero del Trabajo, y la única forma que la pudiera asumir (sic) estaba condicionada a que le fueran pasados los autos por el Tribunal Superior que originalmente la asumió por haber declinado su competencia objetivamente o subjetivamente, y nada de ello había ocurrido por no constar en el expediente (Principio de Constancia Procesal), conducta del Tribunal Superior Segundo del Trabajo que trajo como consecuencia la nulidad de la Sentencia (…). Aduce la impugnante que tal situación le impidió acceder al expediente para enterarse de la fecha en que sería celebrada la audiencia de apelación, por cuanto el mismo fue solicitado “varias veces”, por el número que originalmente se le había asignado, “y éste aparentemente no había llegado desde el Tribunal de origen, remitido para subsanar la falta de firma”. Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, así como del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, se aprecia que efectivamente en el presente asunto pudieren verse afectadas disposiciones informadas por el orden público. Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera que el recurso de control de la legalidad ejercido resulta admisible. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia. En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte consigne su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria. Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.