Sentencia N° 1397 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de diciembre de 2016
TSJ/SCS, Sent. N° 1397, Exp. 15-1149, 16/12/2016
Expediente15-1149
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2016-12-16
DecisiónIMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de diciembre de 2016, declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero que había declarado inadmisible la apelación. La Sala argumentó que el recurso de hecho no puede prosperar ya que no se cumplen los supuestos de ley para su tramitación, dado que se trata de una negativa a admitir un recurso de apelación que no pone fin al juicio.
La decisión se fundamenta en la falta de posibilidad jurídica de tramitar el recurso de hecho, ya que este tipo de recurso está destinado a impugnar decisiones que limitan el derecho a la defensa, y en este caso, la inadmisibilidad del recurso de apelación no se ajusta a los criterios establecidos en la ley. Por lo tanto, se concluye que la pretensión de la parte recurrente es improponible.
Finalmente, se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Extracto de la motiva
Esta Sala observa que se hace necesario efectuar un resumen de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo en el presente procedimiento: En fecha 22 de junio de 2015 la parte demandada consignó escrito de contestación conjuntamente con reconvención a la demanda. El 1° de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas admitió la reconvención propuesta y dictó despacho saneador con el objeto que la parte reconviniente aclare el contenido de la reconvención propuesta. El 6 de julio de 2015 la parte demandada consignó escrito aclarando el contenido de la reconvención. En fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la reconvención planteada considerando que la parte reconviniente no cumplió los requisitos de ley, específicamente, con lo establecido en el artículo 456 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 15 de julio la parte accionada apeló del auto de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención. El 21 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oír la apelación en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 7 de agosto de 2015 el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró inadmisible la apelación, fundamentándose en que fue interpuesta contra una decisión que no pone fin al juicio y que fue oído en contravención a lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso recurso de hecho contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN del recurso de hecho presentado por la parte demandada, ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°10.788.484, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la reconvención. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Palabras clave
improponibilidadrecurso de hechoprotección de niñoslegitimaciónderecho alegado