Sentencia N° 1396 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de noviembre de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 1396, Exp. 04-878, 15/11/2004
Expediente04-878
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-11-15
DecisiónNulidad
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por Yuruani Josefina Villanueva de Acosta contra la Gobernación del Estado Apure. La Sala declaró la nulidad de las sentencias previas emitidas por los juzgados inferiores, argumentando que la competencia para conocer del caso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que se trata de una acción relacionada con el empleo público. La decisión se fundamenta en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Extracto de la motiva
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos: En el presente caso, se intenta una acción por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del referido Estado por la ciudadana Yuruani Josefina Villanueva, la cual fue retirada del cargo de auxiliar de archivo al servicio del Ejecutivo Regional, según Decreto Nº G-300 de fecha 20 de agosto de 2001. Observa la Sala, que la acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial siendo el criterio inveterado de este Máximo Tribunal que en aquellos casos en los cuales se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional del este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”.(Sent. Nº 116 de fecha, 12 de febrero de 2004). En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Así, en armonía con los señalamientos explanados anteriormente, debe ésta Sala de Casación Social declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se declara la nulidad de los fallos de fecha 3 de noviembre de 2003 y 4 de mayo de 2004, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, respectivamente, declinándose la competencia del presente asunto en la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) la NULIDAD de las sentencias de fecha 3 de noviembre de 2003 y 4 de mayo de 2004, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, respectivamente, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Yuruani Josefina Villanueva, contra la Gobernación del Estado Apure y 2) se DECLINA LA COMPETENCIA en a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, órgano competente para el conocimiento de la presente causa. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado y, copia de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Palabras clave
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