Sentencia N° 1385 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de octubre de 2014

TSJ/SCS, Sent. N° 1385, Exp. 14-425, 01/10/2014
Expediente14-425
PonenteCARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-10-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil LITHO MUNDO, S.A. contra la decisión del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, que había declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar. La Sala argumentó que la parte recurrente no logró demostrar la existencia de una violación o amenaza a sus derechos constitucionales, ni el riesgo de un daño irreparable, lo que llevó a la improcedencia del amparo cautelar solicitado.

Extracto de la motiva

Observa la Sala, que en el caso de marras el recurso de apelación se fundamenta en que según el criterio de la parte recurrente, el juzgado a quo desconoció el debido trámite y juzgamiento de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con la acción de nulidad del acto administrativo, debiendo a su decir, acatar el criterio de la Sala Constitucional relacionado con las medidas de amparo cautelar y no el criterio de la Sala Político Administrativa. En relación con los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de 19 de enero de 2011 (caso: José Chacón y otros, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo) estableció lo siguiente: Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar intentado por la parte recurrente, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 103 unifica el tratamiento que debe dársele a las solicitudes cautelares, incluyendo las de amparo constitucional cautelar. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe: “Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LITHO MUNDO S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero del año 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Palabras clave

amparocautelarderechosjurisdicciónadministrativaprocedimiento

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