Sentencia N° 137 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de marzo de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 137, Exp. 03-078, 06/03/2003
Expediente03-078
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2003-03-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia en un caso de divorcio donde estaban involucrados menores de edad. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social. La Sala determinó que el Tribunal competente para conocer del caso era el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, Juez N° II, extensión Barlovento, con sede en Guatire, basándose en la normativa aplicable sobre la competencia territorial en casos de divorcio.
Extracto de la motiva
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los tribunales de protección del niño y del adolescente, la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los cuales existan menores de edad. El artículo 453 de la citada Ley, dispone que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, define el domicilio conyugal como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. En el presente caso, consta de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, que los solicitantes fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Oropeza Castillo, Vereda N° 8, Casa N° 6, Guarenas, Estado Miranda.” Sin embargo, la ciudadana Zulia Margarita Pérez, posteriormente señaló un domicilio conyugal distinto al indicado en la solicitud de divorcio, siendo desestimado por el Tribunal declinante en virtud de que ese cambio de domicilio se había hecho de manera unilateral, y además, tal indicación fue posterior al vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar la decisión de incompetencia, por lo cual la misma quedó firme, remitiéndose el expediente al Tribunal de Protección con competencia en el Estado Miranda, que al tomar en consideración el último domicilio señalado por la solicitante, se declaró a su vez incompetente por el territorio, planteándose el conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por este alto Tribunal.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SALA DE JUICIO, JUEZ N° II, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez N° XIII.
Palabras clave
divorciocompetenciamenoresdomicilio conyugaltribunal de protecciónconflicto negativo