Sentencia N° 1367 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de noviembre de 2010
TSJ/SCS, Sent. N° 1367, Exp. 09-789, 25/11/2010
Expediente09-789
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2010-11-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 25 de noviembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo, que había declarado con lugar la demanda de ajuste de pensión de jubilación al salario mínimo urbano. La Sala confirmó el fallo recurrido, argumentando que la decisión de la Alzada se basó en la aplicación del artículo 80 de la Constitución, que establece que las pensiones deben ser ajustadas al salario mínimo urbano, y que la Electricidad de Caracas no había cumplido con este mandato constitucional desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la Juzgadora de Alzada no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandada, referente a la aplicación del Plan de Jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en lugar de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues, si bien en un principio determinó que el punto medular a decidir se encontraba circunscrito en determinar si resultaba procedente o no el ajuste de las pensiones de jubilación de los accionantes, teniendo en cuenta que la empresa accionada invocó que la Convención Colectiva de Trabajo, no podía ser modificada por la participación de tercero, pues, ello resultaría incompatible con la naturaleza propia del derecho colectivo, posteriormente, en su análisis, no quedó claramente establecido el objetivo previamente fijado sobre tal particular. Sin embargo, considera la Sala que resulta inútil casar la sentencia recurrida por tal motivo, por cuanto este aspecto no resulta determinante en el dispositivo del fallo y por ende resulta impertinente respecto a lo debatido en el juicio, en virtud a que en definitiva la Sentenciadora de Alzada decidió sobre lo peticionado -el ajuste de la pensión de jubilación que ya había sido otorgado conforme a la Convención Colectiva aludida- , aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que establece que en aquéllos casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a él conforme lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que debe aplicarse prioritariamente, por ser de rango constitucional, es decir, superior a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada.
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda intentada por los ciudadanos PEDRO FLORENCIO BOLL, OSCAR PARDO CASTRO, MANUEL FERNÁNDEZ NÚÑEZ, CRUZ JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ELIZABETH MIRABAL DE MARTÍNEZ, LILIA CELESTINA QUINTANA VIVAS, MIREYA DE LA CRUZ ROBLES, CARLOS EDUARDO ÁVILA, HÉCTOR ENRIQUE DELGADO, IRAIMA BAUTISTA CARDONA, NELSON JIMÉNEZ, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, ARTURO MEZA, CARLOS PEÑA CASTILLO, DOMINGO RODRÍGUEZ BELLO, MAURICIO RODRÍGUEZ, SERVILIA UGUETO, CARLOS EDUARDO AREVALO, ELI SAUL DELGADO, PABLO DELGADO MARRERO en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual se fusionó con las filiales C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE. Se ordena la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada a cancelar la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha; TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: Se condena la cancelación de los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costa dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.