Sentencia N° 135 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de mayo de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 135, Exp. 24-191, 09/05/2025
Expediente24-191
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-05-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por María Magaly Acevedo Molina, confirmando la decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La controversia giró en torno al reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria entre la demandante y el demandado, la cual fue considerada no probada antes del 28 de mayo de 2010, fecha del nacimiento de su hija, y hasta el matrimonio celebrado el 30 de marzo de 2012. La Sala determinó que la relación entre las partes no cumplía con los requisitos necesarios para ser considerada una unión concubinaria antes de la fecha mencionada, ya que el demandado había mantenido relaciones con otras mujeres en ese periodo. Se reafirmó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pero se concluyó que la cohabitación y permanencia de la relación solo se evidenció a partir del nacimiento de la hija en común. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante, y se destacó que la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre las infracciones constitucionales denunciadas, ya que son competencia exclusiva de la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

En efecto (…) el ad quem (sic) erró en su decisión al dejar de aplicar la mencionada norma que consagra el principio de primacía de realidad sobre las formas (…) En consecuencia, dada la especialidad de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por determinación expresa de la Ley, el Juez de Protección tiene mayores poderes para buscar la verdad y hacerla prevalecer sobre las formas. Las disposiciones aplicadas de los artículos 12, 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil deben armonizar con este principio y permitir, conforme a los principios de proporcionalidad y racionalidad, que la verdad que emana de las actas del expediente no sea frustrada por engaños en el proceso civil. Ahora bien en la recurrida el ad quem (sic), a pesar de haber constatado la existencia de la unión estable de hecho con las pruebas e indicios, declaró (…) PARCIALMNTE (sic) CON LUGAR LA ACCION (sic) MERO DECLARARIVA (sic) DE RECONOCIMENTO (SIC) DE UNION (sic) CONCUBINARIA (…) SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION (sic) EL FALLO RECURRIDO. Esto motivado a que, a su decir, los medios de prueba testimoniales fueron idóneos para determinar las fechas de inicio y fin del concubinato. En efecto, su decisión de manera clara niega entonces la existencia de la demandante en la vida del demandado antes del nacimiento de su hija identificada en autos. Que del análisis de las pruebas aportadas solo pudo existir una relación sentimental entre ambos ciudadanos a partir del 2010, y que por la declaración que hace la hija del demandado, MARYURI DANIELA TORRES (…). Sin advertir que esta ciudadana también tiene interés manifiesto en las resultas de este caso, y cuya declaración estuvo amañada a los interese (sic) de su padre, aunado a su errónea aplicación de la sana crítica y el principio de libre convicción razonada para esta testimonial. No analizo (sic) esta testimonial con las declaraciones de la demandante con relación a la testigo. Ese razonamiento, además de falso y contradictorio, no aplica el principio de la realidad sobre las formas establecido en el Literal “J” del citado artículo debido a que se desprenden de las actas del expediente suficientes elementos de prueba que demostraron, como hechos establecidos, las fechas de inicio y fin del concubinato o en su defecto líneas para proveer un fallo más justo. (…) consta en las actas (…) que mi representada mantenía una relación con todas las características de una unión estable de hecho con el demandado. Y, por otra parte, de la declaración de las testigos presentados (sic) de nuestra parte, incluso el testimonio de la hermana del demandado no fue suficiente para el tribunal, pero el de la hija que vive con él y trabaja para el (sic) sí fue idóneo para determinar esta decisión. Siendo así, están demostrados en autos elementos suficientes para trasladar esa unión estable de hecho antes del nacimiento de su hija mayor; la fecha inicial y final del concubinato las cuales el Juez, de acuerdo al principio de realidad sobre las formas, bien pudo declarar. Tal es el error de apreciación que el tribunal no estimo (sic) como útil los NUEVE (09) Meses (sic) como momento de la concepción de la niña (…) nacida el día (28) de Mayo del 2010. Ni mucho menos los preludios a esa relación que se trasladan Dos (02) años hacia atrás hasta Diciembre del 2007. Obvia los preludios de inicio de la relación, la determinación de la unión estable, vida en común y permanencia. Según esta sentencia se infiere que la niña apareció en este mundo un día especifico y/ (sic) a partir de ello se generan efectos para la madre. Mal interpreta los criterios vinculantes esgrimidos a tenor del alcance del artículo 211 del Código Civil (…) ‘Se presume salvo prueba en contrario que el hombre vivía con la mujer en monitores convivían al momento de la concepción de la niña debió ser demostrado por la misma. En este orden de ideas, se observa que la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil, contempla una presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; por lo que, tratándose el presente el asunto de una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no de partición de bienes de una comunidad concubinaria, no le estaba dado a la jurisdicente recurrir a dicho artículo para establecer lo que no formaba parte de la pretensión. De igual forma, se observa que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el juzgador de alzada sí aplicó el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual el juzgador, al existir divergencias entre lo acaecido en la realidad.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA MAGALY ACEVEDO MOLINA, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

unión concubinariarecurso de casaciónTáchirasentenciaderecho civil

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