TSJ/SCS, Sent. N° 135, Exp. 21-078, 12/08/2022
Expediente21-078
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónSe admite la solicitud de avocamiento y se ordena la suspensión inmediata del curso de las causas.
Extracto de la motiva
Siendo así las cosas, indudablemente se debe concluir que en todo asunto donde se niegue la ejecución de una sentencia debidamente dictada por algún órgano jurisdiccional, o donde se suspenda su desarrollo de manera arbitraria, se le estará vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva a la parte ejecutante, tal y como ocurrió en el caso aquí estudiado. Por otro lado, las únicas razones para que se interrumpa la ejecución de un fallo, se encuentran previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, [aplicable supletoriamente en esta materia, tal y como lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] a saber: 1) Por acuerdo entre las partes; 2) Por haberse consumado la prescripción de la ejecutoria; y 3) Cuando se alegue y demuestre el pago la obligación. En ese sentido, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 955, dictada el día 21 de julio de 2015, manifestó lo siguiente: “(…) En efecto, esta Sala en innumerables decisiones se ha referido al principio de continuidad de la ejecución, manifestando que “…la ejecución debe desarrollarse sin interrupciones, salvo en los dos supuestos previstos en el artículo 532 de la ley procesal civil, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza (Sentencia n° 295/2003 del 21 de agosto, caso: Claudia Ramírez Trejo)”. (Sent. N° 1497/04; Caso: Materiales El Rey C.A.) (…)”. De manera que, al haberse suspendido la ejecución de la sentencia por la simple orden impartida por la ciudadana Grisluz Valero, también se vulneró lo taxativamente previsto en el artículo 532 del código adjetivo civil. Por otro lado, se puede verificar que el argumento central contenido en la orden de suspensión arbitraria de la ejecución del fallo, se circunscribió en el hecho de que el tribunal de la causa, supuestamente, no era competente, ante lo cual, me permito reiterar que tal situación fue debidamente decidida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2020, quien ratificó que este sí tenía competencia. Además, en virtud de la fase procesal en que se encuentra el expediente, mal podría discutirse su competencia (…) Finalmente, es menester destacar, tal y como se aprecia del contenido del acta de inicio de ejecución, que la abogada Ynés Maigualida Quintero, en su carácter de apoderada judicial de mis representados, desde el mismo momento se opuso a la suspensión arbitraria ordenada, expresando los argumentos de ley que justificaban su continuación, ante lo cual, la juez de la causa hizo caso omiso y únicamente se limitó a indicar que se pronunciaría por acto separado, no obstante, hasta el día de hoy, nada ha dicho al respecto, a pesar de que se le ha instado en diversas oportunidades, tal y como se puede verificar, por ejemplo, de escrito presentado y recibido en fecha 26 de abril de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, que anexo marcado “F”, donde se ratificaba otra diligencia presentada el día 15 de abril de 2021, con lo cual ha menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso de mis mandantes, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y, ha incurrido en lo que se conoce como denegación de justicia, que supone el incumplimiento de la obligación que corresponde a aquellos a quienes le ha sido encomendada la labor de ejercer la judicatura en la República Bolivariana de Venezuela; de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que les son encomendadas o sometidas a su conocimiento, en virtud de la magistratura que desempeñan conforme a las facultades que les otorga tanto la ley como el texto constitucional vigente.