Sentencia N° 1349 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de octubre de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 1349, Exp. 04-970, 28/10/2004
Expediente04-970
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia territorial en un juicio de divorcio donde se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de protección del niño y del adolescente. Se determinó que el juez competente era el del último domicilio conyugal establecido por las partes, que se encontraba en Los Teques, Estado Miranda. La Sala concluyó que no existían pruebas suficientes que demostraran un cambio de domicilio conyugal, por lo que se declaró competente al Juez N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Extracto de la motiva

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los tribunales de protección del niño y del adolescente, la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los cuales existan niños o adolescentes. El artículo 453 de la citada Ley, dispone que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” El artículo 140 del Código Civil, dispone que los cónyuges, de mutuo acuerdo, fijarán el domicilio conyugal, que será, conforme al artículo 140-A eiusdem, el lugar donde tengan establecida de común acuerdo, su residencia. “En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” En el presente caso, consta de la demanda de divorcio que los cónyuges fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Guaicaipuro, Quinta N° 14, Sector la Francesa, El Vigía, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.” Sin embargo, la demandante, señaló un domicilio procesal distinto al último domicilio conyugal; el Juez N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conociendo del caso y en virtud de una entrevista que sostuvo por separado una trabajadora social suplente con la niña y su madre, determinó que se encontraban domiciliadas en una jurisdicción distinta al domicilio conyugal indicado, que se encuentra ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y por ello estimó que éste último es el competente para conocer del asunto, por lo cual se declaró incompetente y declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y éste al tomar en consideración el último domicilio señalado por la actora, se declaró a su vez incompetente por el territorio, planteándose el conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por este alto Tribunal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUEZ N° II DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese esta decisión al Juez N° IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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