TSJ/SCS, Sent. N° 133, Exp. 23-272, 02/05/2024
Extracto de la motiva
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija, expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L., conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Una vez determinados los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: La representación judicial de la parte codemandada recurrente fundamenta su recurso de control de la legalidad en los siguientes términos: Delatamos por ante esta Sala, la flagrante violación del derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de acceso a la justicia, de Vivir Seguros C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, perpetrado por el Juzgado Superior accidental de ese Circuito judicial de protección, al no notificar ni de forma personal, si por carteles, ni por vía telemática, a mi representada Vivir Seguros, CA, de la reanudación de las actividades judiciales, en fecha 05 de octubre de 2020, después de haber estado paralizada la cause por más de siete (7) meses, en marco del estado de alarma en todo el territorio nacional por motivo del coronavirus (COVID-19), así como se evidencia del folio 73 que riela inserto en el presente expediente, aun cuando el domicilio de Vivir Seguros, C.A., está fuera de la Circunscripción del Estado La guaira, sin mediar el lapso mínimo de diez (10) días, previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: Aunado a ello, el Juzgado superior accidental, no solo reanudo las actividades judiciales en ese circuito judicial, sin fijar al termino para la reanudación de la causa, sino que además, en esa misma fecha 05 de octubre de 2020, dictó sentencia que ponía fin al proceso, condenado ilegalmente al pago a Vivir Seguros, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000 UT) ancladas a la criptomoneda (petro) por concepto de responsabilidad civil ante terceros, por el siniestro ocurrido en fecha 28 de abril de 2008, de la cual tampoco fue notificada a Vivir Seguros, C.A., así como evidencia de sentencia que riela inserta en el presente expediente (…), causando con ello, un estado de indefensión absoluta a Vivir Seguros, C.A., impidiéndole con ello, ejercer los recursos de ley correspondientes para su mejor defensa, toda vez que sobre ella recayó una sentencia condenatoria de pagar, de una sume mucho mayor, a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (1.219.000,00 Bs) estipulada en el cuadro recibo de póliza contraviniendo expresamente a la ley de contrato de seguro, y a la póliza de seguro de aeronaves de aviación general, Nro. 01-4-1000093, suscrita entre la sociedad mercantil AIRCRAFT GUARANTY HOLDING & TRUST, (…) (propietaria de la aeronave siniestrada) y Vivir Seguros, C.A., quien era la asegurada y/o beneficiaria de la póliza referida, debidamente autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, hoy Superintendencia de Seguros, lo que hace la presente acción en contra de Vivir Seguros, C.A., además de violatoria a sus derechos constitucionales fundamentales, es una acción ilegal, que va en contra de la ley, es por lo que acudimos por ante esta Sala, para que ejerza el control de legalidad del caso de marras.