Sentencia N° 132 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de mayo de 2024

TSJ/SCS, Sent. N° 132, Exp. 23-014, 02/05/2024
Expediente23-014
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-05-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por Verónica Guadalupe Badenas Aparicio, quien solicitó el reconocimiento de su unión estable de hecho con Ubaldo Antonio García Rondón. La Sala determinó que existió una relación concubinaria putativa desde el 21 de enero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2020, y una unión concubinaria ordinaria desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 5 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento de García Rondón. La decisión se fundamentó en la valoración de pruebas testimoniales y documentales que evidenciaron la naturaleza de la relación entre las partes.

Extracto de la motiva

motivación por silencio de pruebas, se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia N° 1.141 de esta Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.). Es así que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes. En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, estableció que: El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000). En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003). Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (Subrayado de la Sala). Para corroborar lo denunciado, es necesario verificar lo establecido por la Juzgadora de Alzada, al respecto: - Tercera Denuncia: Sobre la Pruebas Documentales de la Parte Demandante: “En la Sentencia apelada-recurrida, la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, lo que constituye el llamado Silencio de Prueba, defecto este que se da cuando el Juez no analiza, no valora toda la queja probatoria que aparece en los autos, conforme a lo previsto en el artículo 509 de C.P.C. Pues; en cuanto a la sentencia de divorcio de los ciudadanos Irma Estelita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón, de fecha 13/12/2019” (Omissis) “Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna”. Del caso de autos, esta Alzada observa del análisis de la recurrida, que la misma no incurre en el vicio denunciado en cuanto al Silencio de Prueba, puesto que se desprende de los razonamientos explanados por el Aquo, que se encuentran ajustados a derechos, y enmarcados dentro de las potestades que la Ley le atribuye. Y así se establece. (sic) [Subrayado de origen]. De la transcripción anterior, se aprecia que la Jueza Superior menciona que analizó el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la referida prueba documental, no obstante, no se evidencia que expresara los motivos que consideró ni que hechos quedaban demostrados con dicha prueba, pues limitó su pronunciamiento a un razonamiento genérico, aplicable a cualquier decisión, en consecuencia, no se observa un análisis exhaustivo y profundo que conllevara a determinar el verdadero valor probatorio de la misma, omitiendo el examen los hechos que se desprenden o se demuestran, lo cual sin duda fue determinante en el dispositivo del fallo; subsumiéndose tal yerro de la juzgadora en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas. En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación delatada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso para la Sala de Casación Social entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido en casación. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA GUADALUPE BADENAS APARICIO, contra la ciudadana VIVIANA KAROLINA GARCÍA JAZPE, las adolescentes U.A.G.G. y U.V.G.G y el niño U.A.G.B., reconociendo la unión estable de hecho desde el 21 de enero de 2015 hasta el 5 de noviembre de 2021.

Palabras clave

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