Sentencia N° 132 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de marzo de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 132, Exp. 03-104, 06/03/2003
Expediente03-104
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-03-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de marzo de 2003, aborda un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra un auto que declaró sin lugar la inhibición de un juez. La Sala determina que la denuncia de un litigante contra un juez no constituye enemistad, y por tanto, no es causa de inhibición. Se reafirma que no se admiten recursos contra decisiones en incidencias de recusación e inhibición, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

De la lectura de las actas del expediente, se evidencia que el auto contra la cual se recurre de hecho, ha sido dictado con motivo a la negativa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, que decide la inhibición interpuesta por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dicho fallo declaró: "...Visto que la juez que se abstrae de conocer la causa, señala que fue denunciada por el abogado Rafael Thomas Galíndez y que a los folios 5 y 6 del expediente, cursan escrito de fecha 21 de septiembre de 2001, dirigido a la Dra. Josefina Entrialgo, Inspectora General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el mencionado abogado, donde denuncia que la Dra. Zoraida Sánchez de Molero, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en fraude procesal, negligencia y retardo procesal; y que la juez que plantea la inhibición utiliza este hecho no declarado con lugar, como fundamento de la causal prevista en el ordinal 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, o sea, enemistad entre el denunciante y ella, que afectarían la imparcialidad de ésta última; este Tribunal estima que la situación que un litigante denuncie a determinado juez ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no implica un hecho que constituya enemistad; no sólo porque no haya sido declarada con lugar la denuncia, sino porque éste podría ser un mecanismo para recusar o producir la inhibición de los jueces, especialmente, cuando no está tipificado en el artículo 82, eiusdem, como una causal de inhibición. Por tanto, debe declararse sin lugar, la inhibición formulada...".

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho. Esta Sala considera, que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa. En consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recurrente una multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordenará al tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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