Sentencia N° 130 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de enero de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 0130, Exp. 05-764, 01/02/2007
Expediente05-764
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2007-01-01
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó una aclaratoria sobre un fallo anterior relacionado con un embargo ejecutivo solicitado por un grupo de extrabajadores jubilados contra la sociedad mercantil Ferrominera del Orinoco, C.A. La solicitud de aclaratoria fue considerada procedente, permitiendo la deducción y/o compensación de las cantidades mencionadas en el fallo original. La Sala determinó que el pago realizado por la demandada en 1999 superó los límites de la acreencia inicialmente indexada, resultando en la compensación de la deuda.
Extracto de la motiva
La Sala considera pertinente reproducir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. A tal efecto, la Sala constata que la solicitud de ampliación formulada por la solicitante fue realizada en forma tempestiva, por lo que pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Afirma la Sala, que para el embargo de cantidades de dinero se deben cumplir las previsiones contenidas en los artículos 540 y 545 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: Artículo 540.- Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratara de cantidades mayores de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente. Artículo 545.- En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada Ferrominera del Orinoco, C.A. respecto al fallo dictado por esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2006. En consecuencia, se debe deducir y/o compensar del quantum de la condenatoria de la precitada decisión las cantidades señaladas en los términos y condiciones mencionados ut supra. Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.