Sentencia N° 130 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de marzo de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 0130, Exp. 04-1742, 15/03/2005
Expediente04-1742
PonenteNORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR
MateriaAgraria
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2005-03-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social se pronuncia sobre la competencia para conocer de una acción relacionada con la resolución de un contrato agrario. El Juzgado Superior Primero Agrario había declarado su incompetencia sobrevenida, declinando el conocimiento del caso al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. La parte actora impugnó esta decisión por vía de regulación de competencia. La Sala establece que, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias entre particulares y entes estatales agrarios deben ser conocidas por los tribunales agrarios competentes, y aclara que la demandante no es un ente agrario según la normativa vigente.

Extracto de la motiva

El Juzgado Superior Primero Agrario, al determinar su incompetencia sobrevenida para conocer del caso in examine, explica: “(...) el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: ARTÍCULO 201: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) De la norma antes transcrita se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia Agraria sólo conocerán de las controversias que se susciten entre particulares, excluyendo indefectiblemente a las demandas que se puedan presentar en entre los particulares y los Entes Estatales Agrarios. Por su parte los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen: ARTÍCULO 171: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) ARTÍCULO 172: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios. De las normas antes transcritas se evidencia que por cuanto entró en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 10 de Diciembre de 2.001, en lo que respecta a los Procedimientos de Demandas Patrimoniales contra los Entes Estatales Agrarios, es por lo que debe entenderse que el Ejecutivo cumpliendo funciones legislativas, fijó la competencia del Tribunal Regional, tomando en consideración la ubicación del inmueble relacionado con el conflicto.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Superior Primero Agrario, y 2°) se REVOCA la decisión de fecha 24 de mayo de 2004 proferida por el precitado Tribunal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente.

Palabras clave

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