TSJ/SCS, Sent. N° 013, Exp. 20-107, 24/02/2022
Expediente20-107
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-02-24
DecisiónDecaimiento del objeto del recurso de hecho
Extracto de la motiva
En ese sentido, se observa que las partes involucradas en el presente asunto es decir en la solicitud de avocamiento, suscribieron un acuerdo transaccional, poniendo fin a los juicios en forma definitiva, en la causa principal que cursa por solicitud de medida autónoma de protección a la seguridad agroalimentaria presentada por el ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, contra el Matadero Del Campo, C.A. Terceros Interesados: Productos Cárnicos Promer, C.A., Proagro, C.A., y Agropecuaria el por Fin, C.A., según sentencia de esta Sala, de fecha 19 de agosto de 2021 Nro. 104, Exp. Nro. 20-001, que estableció: “(…) en absoluta observancia de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; (…) se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada (…) poniendo fin a los juicios en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y el pase en autoridad de cosa juzgada (…)”. En este orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…).” De la norma transcrita, se evidencia que el interés jurídico actual, se considera un derecho subjetivo que surge de la necesidad que tiene una persona, de acudir ante a la autoridad competente para que se le reconozca un derecho. De tal manera que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, condiciones o requisitos, que ha señalado la jurisprudencia en diversos fallos, entre las cuales la sentencia de la Sala Constitucional, N° 956 del 1° de junio de 2001, Exp. 00-1491, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), que estableció: A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Así mismo, la sentencia N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), precisó, que: “...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos: Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283). Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: 'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)