TSJ/SCS, Sent. N° 0013, Exp. 14-518, 19/01/2018
Expediente14-518
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-01-19
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Por su parte, los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalados como infringidos, establecen lo siguiente: ... Las normas supra transcritas disponen el lapso de publicación de las sentencias y los elementos formales para que éstas tengan validez. Ahora bien, a fin de corroborar lo delatado por la parte formalizante se hace necesario transcribir lo resuelto por la recurrida: (...) Valorado el material probatorio, pasas esta Superioridad a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos: En relación a lo argüido por la parte demandante en la audiencia de apelación en relación a la admisión de la existencia de la relación laboral por parte del co-demandado Gregorio Marín, por la haber alegado la defensa de prescripción. A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa: Que la defensa de prescripción fue alega a todo evento, es decir, fue alegada en forma subsidiaria, es decir, para el supuesto que fuese declarada la existencia de la relación. Así se declara. Determinado lo anterior, y ya analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. Así se declara. Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que la parte accionante no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para ninguno de los accionados. Así se declara. Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por los demandados de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga de la demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de los accionados; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide. Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide. (Sic). Del extracto de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada hizo un análisis exhaustivo de los hechos alegados por las partes, así como del material probatorio traído a los autos del expediente por éstas, estableciendo en consecuencia, que en el presente caso en virtud de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, se invirtió la carga de la prueba y por ende correspondía al actor demostrar la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, lo cual no hizo y como consecuencia de ello, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar la demanda. En tal sentido concluye la Sala, que en el caso bajo análisis el juzgador de alzada claramente estableció los motivos de hecho y derecho que le llevaron a tomar la referida decisión, razón por la cual debe desestimarse la presente denuncia al no incurrir la recurrida en el delatado vicio de inmotivación en los motivos, ni en la infracción de las normas antes citadas. Así se declara.