Sentencia N° 1299 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de diciembre de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 1299, Exp. 15-1340, 09/12/2016
Expediente15-1340
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-12-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.A. METRO LOS TEQUES, contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo. La Sala fundamentó su decisión en que ninguna de las pretensiones de los litisconsortes alcanzó la cuantía mínima exigida para la admisión del recurso, que era de 270.000 bolívares, equivalente a 3.000 unidades tributarias, al momento de la presentación del escrito de subsanación de la demanda.

Extracto de la motiva

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente: Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En este sentido, es menester destacar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia nº 1.573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció criterio vinculante respecto a la cuantía exigible para acceder al recurso de casación, fijando que es la vigente para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar, lo cual fue acogido por esta Sala en la decisión n° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), en la cual se establecieron los parámetros a seguir en las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad, a tenor de lo siguiente: (…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así, cónsono con el criterio antes citado, en la causa sub examine la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda. En el presente caso la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2012 y subsanada el 13 del mismo mes y año (Vid. Vuelto los folios 78 y 104 la primera pieza del expediente). Por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exigirse como cuantía mínima para la admisión del recurso in commento 3.000 Unidades Tributarias (U.T.) la cual estaba fijada para la fecha de la presentación del escrito de subsanación de la demanda (13 de noviembre de 2012), en Bs. 90,00 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.866 de 16 de febrero de 2012), asciende a la cantidad de Bs. 270.000, 00.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte demandada, C.A. METRO LOS TEQUES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 27 de octubre de 2015. SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión del recurso de casación del 9 de noviembre de 2015, proferido por dicho tribunal. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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