TSJ/SCS, Sent. N° 0129, Exp. 18-519, 17/05/2019
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Señala el recurrente, que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir señalar el quantum de los montos base de los cálculos de las diferencias de los pasivos laborales demandados, a los fines de establecer los salarios devengados por los actores antes y después de la suspensión de la relación laboral, así como el implementado en el finiquito del pago; por lo que al no determinarse los salarios para el cálculo de los conceptos laborales demandados, ni los parámetros para realizar el mencionado cálculo, dicha omisión resulta determinante en el dispositivo del fallo, resultando por tanto, inmotivada la recurrida. Ahora bien, aun y cuando en esta Instancia debe circunscribirse la parte recurrente a demostrar las causas eximentes que le impidió a la parte actora acudir a la audiencia de apelación, esta Sala debe señalar que reiteradamente ha establecido, entre otras en la sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: Hernán Coromoto Gudiño contra Esperanza Núñez de Toro y otros) que para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho. Resulta inmotivado el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Al efecto, una vez revisado el extenso del fallo recurrido, es necesario trascribir lo siguiente: Motivaciones para decidir: La parte actora, como quedó expuesto, no compareció a la audiencia de apelación, por lo cual, esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 25 de abril de 2018, la cual queda confirmada en todo lo negado a la parte actora. En lo que respecta al codemandante, BONNY RAFAEL CEDEÑO FARIAS, cuya reclamación fue declarada parcialmente con lugar por la recurrida, siendo que cursa en autos su carta de renuncia, al folio 91 del CR N° 4, del 13 de octubre de 2016; así como su Liquidación Laboral por Retiro y Acuerdo Transaccional, a los folios 95 y 96 del mismo cuaderno de recaudos, de la misma fecha, 13 de octubre de 2016, es claro que debe revocarse lo resuelto por el A quo, dado que los instrumentos que acreditan, tanto su renuncia como el pago de sus beneficios laborales, además de una bonificación especial y única por terminación, hacen plena prueba de lo que de ellos emana, toda vez que, pese a que fueron impugnados en la audiencia de juicio por supuestamente tratarse de copias simples, evidenció el Tribunal de la revisión que hiciera de los mismos, que se trata de los originales de dichas documentales; en consecuencia, queda revocada la decisión de la recurrida según la cual se declara parcialmente con lugar la reclamación de Bonny Rafael Cedeño Farías; y porque además, la comunicación del Inspector del Trabajo que sustenta tal decisión, se refiere a la solicitud de apertura de un procedimiento por desacato, sin fecha, conforme al artículo 507.1 de la LOTTT, cuyos hechos datan del 09 de junio de 2016; que en todo caso, quedaría envuelta respecto a los beneficios laborales, en la renuncia del afectado por tal desacato, quien recibió los mismos, en la misma fecha de su renuncia, 13 de octubre de 2016; y mantener lo decidido por la recurrida, implicaría un enriquecimiento sin causa o un pago de lo indebido. Así se establece.