TSJ/SCS, Sent. N° 0129, Exp. 17-0341, 19/02/2018
Extracto de la motiva
Siguiendo los términos en que se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe dejarse indicado que la jurisdicción es la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos jurídicos, bajo la égida de un procedimiento preestablecido, por órganos ordinarios o especiales capaces de producir cosa juzgada susceptible de ejecución. (S.C. N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador.) Tal como lo dejara establecido la Sala Constitucional en la referida decisión N° 144/2000, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, reconocida además como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y un elemento para que pueda existir el debido proceso, se consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano de esta naturaleza para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Se ha dejado establecido también que “siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.” Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. [S.C. N° 622 de fecha 02 de mayo de 2001, caso: BRUNO ZULLI KRAVOS contra Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR)] Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mas aún en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público. En lo que al caso sometido a este recurso concierne, debe indicarse que la pretensión de la parte actora es la restitución de la posesión agraria así como el reconocimiento de su posesión pacífica sobre el lote de terreno con una superficie de cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos veintisiete metros cuadrados (4 ha con 4.227M2) ubicado en el Sector Faltriquera, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que presuntamente le fue despojado por las demandadas. De la revisión de las actas procesales, observa esta Sala que la demandante aduce ser poseedora legítima del lote de terreno antes mencionado, desde hace mas de 15 años, lo cual acredita con la Carta de Registro N° 65 de fecha 28 de julio de 2011 (folio 13 de la primera pieza del expediente) y el título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N° 66 de la misma fecha (folio 14 de la primera pieza del expediente), ambos emitidos a su favor por el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, cursa a los folios 87 al 110 de la primera pieza del expediente una inspección técnica identificada como “Punto de Información”, efectuada el 15 de junio de 2015 por la comisión de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en la que se deja constancia del estado actual del terreno, con fijaciones fotográficas de los cultivos efectuados y el estado general de las bienhechurías. La comisión en el citado “Punto de Información” además dejó asentado la existencia de un título de adjudicación de tierras socialistas en beneficio de la demandante y que de acuerdo con la reunión sostenida con las partes, se conoció que ésta fue desalojada con sus 4 hijos menores de edad por las demandadas, en forma violenta. Que además existe una carta del Consejo Comunal Tartagal del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy ( folios 18 al 22 de la pieza N° 1 del expediente) en la que dejan constancia que la accionante era quien venía efectuando labores de producción agrícola, desde hace aproximadamente 15 años y está a la espera de la aprobación de un crédito para desarrollar cultivos socioproductivos por lo que solicitan que se resuelva la situación de la productora Yoselín Martínez. Igualmente, al folio 23 de la pieza N° 1 del expediente, riela copia del formulario de inscripción de la ciudadana Yoselín Martínez de fecha 12 de enero de 2015 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que acredita su inscripción como productora en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas Gaceta 40.477 del 18-08-2014. De lo expuesto, advierte la Sala que se está en presencia de un conflicto entre particulares de estricta naturaleza agraria, configurado por la desposesión a una productora agraria por particulares, de un terreno destinado a labores agrícolas socio productivas, el cual fue adjudicado mediante carta de registro y título de adjudicación socialista agrario por el Instituto Nacional de Tierras, todo lo cual cursa en el expediente. De la documentación examinada no se advierte la presencia de niños, niñas o adolescentes, en condición de demandados o demandantes o de terceros interesados y tampoco se encuentra acreditada la intervención de algún organismo, administrativo o judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que haya dictado algún tipo de medida a favor de éstos para la protección de sus derechos e intereses. Por el contrario, a juicio de esta Sala, se encuentran presentes los elementos que determinan la competencia de los Tribunales agrarios, como lo son la existencia de un inmueble con indiscutible vocación agrícola en la que se desarrolla dicha actividad y el cual no se encuentra ubicado en algún núcleo urbano.