Sentencia N° 129 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de marzo de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 129, Exp. 02-620, 06/03/2003
Expediente02-620
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-03-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, abordó un recurso de casación interpuesto por la parte demandante, MARÍA CATALINA URBINA, contra la sentencia del Juzgado Superior que había declarado parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales. La Sala analizó la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, concluyendo que el juez de la sentencia recurrida no incurrió en errónea interpretación al declarar improcedente el reclamo de horas extras, dado que la actora no probó haber laborado dichas horas.
La Sala desechó los alegatos del recurrente sobre la valoración de testigos, argumentando que no le corresponde a la Sala revisar dicha valoración. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.
La decisión se fundamenta en la correcta aplicación de la norma y en la falta de prueba por parte de la actora respecto a las horas extraordinarias reclamadas.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: En el caso examinado el recurrente denuncia la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues señala que el juez de la sentencia recurrida erróneamente interpretó la referida norma, al no acordar el pago de horas extras reclamadas por la parte actora. Así mismo, se observa que el formalizante cuestiona la valoración hecha por el juez de unos testigos. Ahora bien, con respecto a esto último cabe señalar que no le es posible a esta Sala, a través de la presente delación, conocer sobre la valoración de unos testigos que realizó el sentenciador superior, pues ello requiere de una técnica especial que no fue cumplida en el caso bajo estudio, razón por la que se desecha este alegato de infracción. Por lo demás y con relación a la errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo delatado, se hace necesario transcribir lo expuesto por la recurrida: “Con respecto al reclamo de horas extras por la suma de veintisiete Millones Trescientos Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 27.324.538,60), al ser rechazado dicho concepto en forma pormenorizada por la demandada de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no probar la actora haber laborado dichas horas extras reclamadas, el tribunal considera improcedente el reclamo de este concepto.” Ahora bien, en cuanto a este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente: “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2002, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Menor y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agraria de esa misma Circunscripción Judicial, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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