TSJ/SCS, Sent. N° 128, Exp. 19-240, 03/09/2021
Expediente19-240
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-09-03
DecisiónNULIDAD
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala de Casación Social dictar la decisión a la que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, como cuestión prioritaria, estima imperativo destacar el contenido de los artículos 108 y 109 del aludido texto legal, de los cuales se desprende: Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. (Destacado de esta Sala). Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido. Conforme se desprende de la aludida normativa el procedimiento de avocamiento consta o se divide en dos etapas, la primera, que es, la de admisión y, la segunda que corresponde a la sentencia propiamente dicha, donde la Sala procederá a emitir pronunciamientos tendientes a ordenar el proceso, esto último es lo que corresponde efectuar en esta oportunidad a través del presente fallo. Precisamente con relación a la figura jurídica del avocamiento, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia Nro. 511 del 5 de abril de 2004 (caso: María Rincón Lugo), reiterada en el fallo Nro. 1788 del 23 de agosto de 2004 (caso: Ballardo José Martínez Natera), se determinó que: Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, la cual se desarrolla en dos etapas procesales denominadas “Fases del Avocamiento”. La primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, exige como requisitos de procedencia: 1) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con independencia de su jerarquía, competencia o su especialidad; 2) No importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso; 3) Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, y 4) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y directamente a la Sala, al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación. Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando la Sala lo juzgue pertinente, lo cual conlleva a que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a la Sala el conocimiento material del asunto, o manejar o evitar un desorden procesal (vid. sentencia No. 2.821 del 28 de octubre de 2003). (Destacado de origen). Del fallo citado, se concluye que en la segunda fase del avocamiento, esta Sala de Casación Social puede decretar la nulidad de actos procesales, la reposición de la causa o proceder al conocimiento del asunto si habiendo examinado las actas que conforman el expediente determina que no cumplen con los requisitos de validez necesarios, en virtud que se vería afectado el interés público y social o podría generarse graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico.