Sentencia N° 1279 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de agosto de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 1279, Exp. 06-407, 09/08/2006
Expediente06-407
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-08-09
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre un recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Athanasios Palamides Papanastasio, quien había apelado una decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar su apelación. La Sala determina que el recurso de casación no es admisible, ya que la decisión impugnada no es una sentencia definitiva, sino un auto en fase de ejecución de sentencia. Se concluye que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad.

Extracto de la motiva

El Juzgado Superior, al negar la admisión del recurso de casación anunciado, lo hace conforme al siguiente sustento: Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATHANASIOS PALAMIDIS PAPANASTASIOU mediante la cual anuncia recurso de casación, en contra de la decisión de fecha (…) (08-02-2006), el Tribunal niega el Recurso de Casación, por cuanto la decisión dictada no se trata de una sentencia definitiva. Ahora bien, al referirnos a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se aprecia que respecto a las sentencias recurribles en casación, el artículo 244 establece: Artículo 244: El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho. Tal y como lo establece la norma antes transcrita, el recurso de casación agrario, como regla general, sólo procede contra las sentencias definitivas de segunda instancia, pero al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando dichas sentencias tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente. Ahora bien, del caso en estudio esta Sala infiere, que el fallo proferido por la alzada es un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, el cual no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial, por lo tanto, no está comprendido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y tampoco existe la posibilidad de subsumirlo en los supuestos del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de modo que, el recurso de casación propuesto no cumple las exigencias de dichos dispositivos legales para su admisibilidad, por tanto, dicha decisión se enmarca dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia, pero no está comprendida en ninguno de los supuestos de excepción señalados.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de febrero del año 2006 dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que niega el recurso de casación propuesto por la parte querellante. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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