Sentencia N° 1277 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de noviembre de 2010

TSJ/SCS, Sent. N° 1277, Exp. 09-291, 12/11/2010
Expediente09-291
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaAgraria
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-11-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones MERLIN BAY, C.A. contra un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras que declaró ocioso un fundo. La Sala determinó que el ente agrario actuó dentro de su competencia al intervenir en tierras urbanas, siempre que se ejerza alguna actividad agraria. Además, se concluyó que no hubo violación al debido proceso, ya que se realizaron las notificaciones pertinentes.

Extracto de la motiva

La controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo, al dictar el fallo impugnado, incurrió en los vicios mencionados por el recurrente de autos. Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones: La parte recurrente expresó que el Instituto Nacional de Tierras no estaba habilitado para la intervención de las tierras urbanas, “por no cumplir con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 209” y que por lo tanto dicho instituto actúo fuera de su competencia funcional, “invadiendo competencias de otros órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal”. Ahora bien, por su parte el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005 establece: Articulo 209: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. El artículo en cuestión define los predios rústicos o rurales como las tierras con vocación agraria a los fines de la referida ley; mas no hace referencia sobre los predios urbanos. En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega, estableció lo siguiente: De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; solo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios. Señalado lo anterior, se distingue que el ente agrario en el presente caso, actuó dentro de los límites de su competencia funcional, pues el mismo tiene la facultad de intervenir indistintamente tierras consideradas de uso urbano o rural; siempre y cuando se ejerza en las mismas alguna actividad agraria y hayan sido consideradas como tierras ociosas e incultas; quedando de esta forma sometido a la jurisdicción especial agraria. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras sí esta habilitado para iniciar el procedimiento de declaración de tierras ociosas e incultas sobre el terreno donde se encuentra el fundo denominado “El Carrao”. Así se establece.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte querellante, conformada por la Sociedad Mercantil Inversiones MERLIN BAY, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en fecha 17 de diciembre de 2008. 2.-SE CONFIRMA la precitada decisión. Se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Palabras clave

nulidadacto administrativotierras ociosasderecho agrario

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