TSJ/SCS, Sent. N° 126, Exp. 22-004, 12/08/2022
Expediente22-004
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido este Máximo Tribunal, que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento con respecto a algún elemento probatorio aportado al proceso por las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de valorar todo elemento probatorio aportado al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo. Adicionalmente, con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido esta Sala en sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), que la sentencia adolece del vicio en referencia, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y, cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó esta Sala en el fallo in comento; que: En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, [pues] no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. Siendo ello así, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, a los fines de demostrar sus alegatos en la causa de autos, promovió como prueba el decreto de separación de cuerpos y bienes; prueba respecto a la cual la Juez Superior se pronunció en los términos siguientes: Ahora bien, el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes es una decisión mediante la cual se permite a los cónyuges no seguir cumpliendo el deber matrimonial de convivencia, así como de sus bienes, por ende, dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues no altera en modo alguno la existencia del vinculo matrimonial ni el estado civil de los cónyuges, por ende, no culmina el procedimiento. Los efectos de la extinción del matrimonio como es natural, tiene lugar a partir de la decisión judicial, no obstante que la ley prevé que las sentencias constitutivas de estado y las separaciones de cuerpos deben ser registradas, según el Artículo 507 ordinal 1° del Código Civil Venezolano. De las normas transcritas –ex Artículos 507, 176 y 190- queda claro el deber de registrar ante la Oficina Subalterna de Registro Público- hoy inmobiliario- del domicilio conyugal, el decreto de separación de cuerpos y bienes, para que el mismo produzca efectos absolutos para las partes y para los terceros. En el caso concreto, considera esta alzada que el Tribunal de Juicio hizo bien al desechar del proceso la prueba referida al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual no cumplió con las formalidades establecidas en la ley.