Sentencia N° 126 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de septiembre de 2021

TSJ/SCS, Sent. N° 126, Exp. 20-076, 03/09/2021
Expediente20-076
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2021-09-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a un recurso de control de la legalidad interpuesto por Lisbeth Josefina Armas contra la decisión del Tribunal Segundo Superior del Trabajo que revocó un auto de condena por daño moral. La Sala de Casación Social del TSJ, presidida por la magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, admitió el recurso y declaró con lugar la impugnación, ordenando la ejecución de la sentencia anterior que establecía el pago de 400 salarios mínimos por daño moral. Se destaca la vulneración del debido proceso y la falta de cumplimiento de las etapas procesales por parte del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 524 del Código de Procedimiento Civil, supra transcritas, regulan lo relativo a la etapa de ejecución de los fallos definitivamente firmes, que en el caso de demandas laborales, debe efectuarse conforme a lo establecido en la ley procesal laboral y, en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en aquellos supuestos que exista un vacío legal. Así, en el caso sui iudice, observa esta Sala de Casación Social, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se abstuvo de ordenar la ejecución para que la sentencia se cumpliera, como lo ordena el citado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando con esto contrariedad e incertidumbre jurídica en lo que atañe al cumplimiento de todas y cada una de las etapas procesales que deben imperar en todo proceso judicial. Del mismo modo, observa esta Sala que el ad quem transgredió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone a los jueces y juezas el ineludible deber que corresponde a los jueces de garantizar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual no se evidenció en el caso de autos. En referencia a los lapsos procesales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nro. 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras), expresó: “(…) es importante destacar que, para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.”. (…) los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad. (Destacado de esta Sala). De modo pues que conforme al pasaje jurisprudencial transcrito en todo proceso judicial se deben respetar los lapsos procesales, para que así las partes no sientan que son postergados en sus decisiones, por omisiones, errores o retardos en los que pueda incurrir el juez bien sea por negligencia o inobservancia, cuando no exista justificación por parte de la ley, con lo cual puede ocasionarles incertidumbre jurídica y violación de su debido proceso, el cual preconiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de que los justiciables se vean resarcidos en sus derechos quebrantados y así coadyuvar al cumplimiento de una efectiva administración de justicia sin dilaciones indebidas.

Dispositiva

Se declara Con Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, se anula el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proceda inmediatamente a la ejecución de la sentencia Nro. 0169, de fecha 26 de junio de 2019.

Palabras clave

indemnizacióndaño moralcontrol de la legalidaddue process

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