Sentencia N° 1239 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de agosto de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 1239, Exp. 06-698, 09/08/2006
Expediente06-698
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-08-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, Manuel Felipe Guevara Sequera, contra el fallo del Juzgado Superior Cuarto Agrario. Se argumenta que los fallos de instancia guardan conformidad y no se observan supuestos que permitan la admisibilidad del recurso. La decisión se fundamenta en la jurisprudencia establecida sobre la materia agraria y los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Extracto de la motiva
El Tribunal de alzada, al momento de admitir el presente recurso de casación, indica que el mismo es tempestivo, cumple con el requisito de cuantía, y que el fallo recurrido pone fin al presente juicio. Empero, no se pronuncia respecto a la conformidad de fallos, en atención al contenido del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, y dada la situación surgida, es preciso señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia respecto a la admisibilidad del recurso de casación por parte de este Máximo Tribunal de la República, por lo que en tal sentido en sentencia del 7 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Social estableció: “Punto previo en el fallo de casación, puede ser el de la admisibilidad del recurso (...) corresponderá a la corte (Tribunal Supremo de Justicia), como Punto Previo al decidir el recurso, pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de impugnación...”. Así, derivado de lo expuesto previamente, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social procederá en primer término, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso. El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que en materia agraria deben cumplirse para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, los cuales son: 1°) que se trate de sentencias definitivas; 2°) que las sentencias de instancia sean disconformes; y 3°) que la cuantía en que se estimó la acción sea igual o superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Sin perjuicio de lo expuesto ut supra, esta Sala Especial Agraria, con el objeto de flexibilizar la rigidez de la norma en cuanto al requisito de la disconformidad entre las sentencias de instancia, estableció en decisión de fecha 05 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-489, que aún y cuando entre estos existiera conformidad, puede darse “...la posibilidad de admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de alzada que sean conformes con las de la primera instancia, siempre y cuando se verifique que el fallo recurrido, omite la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones del de la primera instancia, pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hechos y de derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable.”
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionada, ciudadano MANUEL FELIPE GUEVARA SEQUERA, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 10 de abril de 2006. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior. No se condena en costas a la parte recurrente, debido a la naturaleza de esta decisión.
Palabras clave
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