Sentencia N° 123 — Sala de Casación Social del TSJ, 11 de abril de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 123, Exp. 24-450, 11/04/2025
Expediente24-450
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaAgrario
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-04-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial de Cesare Augusto Piteo Torres, en relación con el juicio de tacha de instrumento público. La solicitud fue considerada inadmisible debido a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia, ya que no se evidenció que las irregularidades alegadas hubieran sido reclamadas oportunamente en la instancia correspondiente. La Sala destacó la importancia de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero concluyó que los vicios señalados no comprometían el interés público ni justificaban el avocamiento.

Extracto de la motiva

Así, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. Las disposiciones citadas atan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir decidir alguno de ellos (incongruencia negativa). De tal forma que lo alegado por el defensor ad litem, en su contestación ha debido ser tomado en cuenta para la elaboración de una sentencia congruente y exhaustiva, y al no haberlo hecho se configura un vicio de orden público con incidencia constitucional como lo es el llamado vicio de incongruencia negativa o por omisión, respecto del cual esta Sala en sentencia N° 2465/2002 del 15 de octubre, caso: José Pascual Medina Chacón, estableció: (...) Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva. Así pues, la sentenciadora en primera instancia y ratificada por el superior, plasmó un fallo absolutamente incongruente con las defensas presentadas debidamente y de forma tempestiva por esta representación judicial, incurriendo en violación del derecho a la defensa y violación del derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, ello en abierto desacato a las normas de orden público insertas en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del ordinal 5° del artículo 243, y artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna, lo cual conlleva a la nulidad del fallo apelado y ratificado en su totalidad según Acta de Fallo Oral por el Juzgado Superior, conforme al artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, ya que la infracción cometida es de tal entidad que ha sido determinante en el dispositivo del fallo.

Dispositiva

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada el 17 de septiembre de 2024, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, por la apoderada judicial del ciudadano CESARE AUGUSTO PITEO TORRES, respecto de la causa identificada con el alfanumérico JSAAC-2023-0776, tramitada ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada.

Palabras clave

incongruenciatutela judicialderecho a la defensaCódigo de Procedimiento CivilLey de Tierrasvicios procesalessilencio de pruebas

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