TSJ/SCS, Sent. N° 123, Exp. 23-429, 25/04/2024
Extracto de la motiva
El recurrente en nulidad delata la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que en su menoscabo incurrió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), afirmando de que ciertamente conforme los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerse mediante un informe dictado previo investigación, y que la LOPCYMAT ni su Reglamento Parcial establecen un procedimiento con las garantías del debido proceso, de ahí que existe un vacío legal, y que frente a ese vacío, debió aplicarse el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y no se hizo. A tales efectos, es necesario realizar un examen de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto es la ley especial que rige la materia que nos ocupa, y en la cual encontramos en su Título VI, específicamente en su capítulo II y III: “De la declaración de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”, y “De la calificación del origen de los accidentes y enfermedades” respectivamente, un conjunto de normas entre las cuales se destacan, los artículos 73 y 74 que disponen el deber del patrono así como la posibilidad del trabajador o sus familiares de notificar al INPSASEL de la ocurrencia de un accidente o enfermedad de trabajo de forma inmediata a su ocurrencia dentro de las 24 horas siguientes. Señala la referida disposición que podrá también el Instituto iniciar de oficio la investigación de los mismos. En efecto, el contenido normativo es del tenor que sigue: (Omissis) Es de reseñar que en esa investigación el INPSASEL ha de considerar la denominada Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional signada con la nomenclatura NT-02-2008 aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que tiene como fin el establecimiento de los parámetros mínimos para la declaración de una enfermedad como de origen ocupacional. Por otro lado, sobre el informe realizado por el INPSASEL producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la Administración, el mismo encaja dentro de lo que la doctrina ha calificado como “actos de comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación. (Véase: TrevijanoFos, J. 1991. Los actos administrativos. Civitas. Madrid). En igual forma, vale añadir, que este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones a las que se llegue, pues establece el artículo 18 numeral 14 de la LOPCYMAT la facultad del INPSASEL de establecer las metodologías que considere aplicables. Así, una vez se ha concluido con la investigación, el INPSASEL procede a materializar la llamada certificación medica ocupacional, la cual es definida como: “el informe final del médico ocupacional del INPSASEL, el cual tiene elementos y consecuencias jurídicas que se hace necesario revisar”. (Véase: Mendoza, L. 2011. La LOPCYMAT un enfoque práctico. Editorial Hermanos Vadell. Venezuela). Dicha certificación médica ocupacional puede hacer nacer el derecho en el trabajador de exigirle a su patrono el pago de severas indemnizaciones por discapacidad y por daño moral, esto sin incluir las sanciones a la que podría estar expuesto el patrono por incumplimiento de la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que esta prevé un régimen de responsabilidad administrativa y hasta penal por dicha enfermedad o lesión derivada de una accidente. (Omissis) Es lógico arribar a la conclusión que ante ese acto del INPSASEL en que certifica el accidente o la enfermedad como ocupacional o no, tanto el trabajador como el patrono, deben tener derecho a expresar su contradicción a los fines, por parte del trabajador, de conseguir su interés que no sería otro que ser indemnizado, tanto por la tesorería de la Seguridad Social como por el patrono, en caso de no declararse su patología como ocupacional, y que se contrapone al interés del patrono a no asumir tales obligaciones y responsabilidad en caso de declararse la certificación médico ocupacional en favor del trabajador, pues en ambos casos, es totalmente factible que el INPSASEL en la calificación de la lesión o enfermedad se haya equivocado en su dictamen, o que en su investigación los hechos no hayan ocurrido tal como lo indica su informe, o que existen otros elementos que pudieran llevar a concluir que la lesión o la enfermedad derivaron o no del trabajo, etc. (Omissis) Ahora bien, queda abordar sí este procedimiento por su estructura vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición esta, que comprende un conjunto de principios que, a su vez, constituyen derechos inherentes de las personas y que, como tales, deben ser necesariamente respetados tanto en los proceso judiciales como en los procedimientos administrativos, en consecuencia, conforman premisas esenciales u obligatorias referencias de comportamiento para la Administración Pública en el desarrollo del iterprocedimental que ha de recorrer para la emanación de la voluntad administrativa.