Sentencia N° 1221 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de junio de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 1221, Exp. 06-1684, 05/06/2007
Expediente06-1684
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-06-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de junio de 2007, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por Hanni Mazzini contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia. La Sala argumentó que el recurso no se ajustaba a los fines establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evidenció violación de normas de orden público ni de la doctrina jurisprudencial de la Sala. La parte recurrente alegó que la decisión del juzgado inferior causaba daños a la empresa demandada y que la sentencia era nula por falta de requisitos formales. Sin embargo, la Sala concluyó que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho y que el control de la legalidad ejercido no cumplía con los requisitos necesarios para su admisibilidad. Finalmente, la Sala ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen y no impuso condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Extracto de la motiva

En el caso bajo análisis, la parte recurrente señala, en primer lugar: (…) dada la naturaleza de derecho transgredido y el cual se reclama su restitución (sic), (…) en el caso que nos ocupa la sentencia del JUZGADO SUPERIOR le causa también daños a la empresa demandada, toda vez, que los salarios reclamados tienen carácter Contractual y la tardanza produce un deterioro también para la demandada, que al final si opone el pago de las prestaciones sociales, (lo que no puede hacer) porque no lo ha efectuado, tendrá que pagar muchos (sic) más en salarios caídos. Toda vez que han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años. En otro orden de ideas, prosigue la recurrente con su fundamentación: (…) La (…) decisión es Nula por expresa disposición del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar los requisitos del artículo 159 ejusdem (sic), al igual que los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta última norma en sus ordinales 3° y 4° pues, sin pretender agregar formalidades que ya no posee en (sic) nuevo procedimiento del trabajo, es definitivamente incongruente cuando el fallo no (sic) carezca de cierta congruencia; a) Tales como una síntesis de los argumentos que conllevaron a traer a colación la Sentencia (de fecha 18 de Diciembre de 2.000 (sic), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social […]) lo que no se evidencia en ninguna parte del fallo, toda vez que el extracto de la sentencia transcrita favorece manifiestamente a mi representada, en virtud de que aclara cuáles son las verdaderas condiciones que deben coincidir para calificar a un trabajador como de (sic) empleado de Dirección; b) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por cuanto existe una contradicción al no ajustarse los motivos de hecho con los de derecho, en relación a las probanza documentales específicamente. Adicionalmente, delata la parte impugnante: De igual manera contraviene el lineamiento seguido por la Sala de Casación Social, en virtud a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2.000 (sic), (…) caso INSTIUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL ‘RODOLFO LOERO ARISMENDI’ (I.U.T.I.R.L.A.), en la cual establece claramente, cuáles son las condiciones que debe reunir un trabajador para ser calificado de empleado de Dirección así como también cuáles deben ser excluidos tanto del régimen de estabilidad como de cualquier otro beneficio. Así mismo, es evidente que la ciudadana HANNI MAZZINI, no puede ser considerada como una trabajadora de Dirección, conforme a las corrientes jurisprudenciales establecidas en el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos; ya que aplican similar tratamiento en el caso de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL (…) (R.C. Nº AA60-S-2004-0000211), que en el mismo orden de ideas a los anteriores fallos aportados, discierne de (sic) cuáles son las condiciones reales y significativas que debe (sic) coincidir para poder calificar a un trabajador como de Dirección (sic), y exceptuarlo del régimen de estabilidad. Concluye exponiendo: Delatamos además la violación de normas de orden público, que de acuerdo con nuestra pirámide normativa, la sentencia recurrida violenta el contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional; en cuanto a la garantía que ofrece el Estado Venezolano a la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a la Constitución deberán ser declarados nulos, y así garantizar un verdadero estado de seguridad social y estabilidad laboral, violando igualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 10 de (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no garantizar la protección del trabajador en los términos previstos en la Constitución, al no tener como prioridad la realidad de los hechos y la equidad, no tener como norte la verdad ni tratar de inquirirla por todos los medios que tenga a su alcance, y por no apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, debiendo preferir para su análisis, la valoración más favorable al trabajador.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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