Sentencia N° 1217 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de noviembre de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 1217, Exp. 15-1275, 30/11/2016
Expediente15-1275
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-11-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, decidió sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos solicitantes en relación a la filiación biológica del adolescente A.D.V.B. La decisión del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue confirmada, argumentando que la materia de filiación es de naturaleza contenciosa y debe cumplir con los requisitos legales establecidos. La Sala enfatizó que la identidad biológica debe prevalecer sobre la identidad legal, pero que el procedimiento adecuado para establecerla es a través de acciones contenciosas, no mediante solicitudes de jurisdicción voluntaria.

Extracto de la motiva

La Sala observa: En primer lugar se examinará la denuncia de infracción del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual es necesario señalar su contenido. El artículo 56 de la carta Magna establece: Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente 05-0062, caso: CNDNA, donde estableció lo siguiente: El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Omissis En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos. Omissis En concordancia con lo expuesto, debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos SUSANA MERCEDES BLANCO AYALA, MIGUEL ENRIQUE VILLASANA OROPEZA, SUSANA CRISTINA VILLASANA BLANCO y el adolescente A.D.V.B. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Palabras clave

filiaciónidentidadcasaciónniñosderechos

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