Sentencia N° 1210 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de julio de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 1210, Exp. 07-2324, 23/07/2008
Expediente07-2324
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-07-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra un fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo. La decisión de la Alzada había declarado sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. La Sala, tras analizar los argumentos del recurrente, concluyó que el término para contestar la demanda debía contarse desde la certificación del Secretario del Tribunal, y no desde la citación, lo que llevó a declarar improcedente la denuncia presentada por la parte demandada.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: Consideró el Juez de Alzada que el término para contestar la demanda - según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo- debía empezar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que constara en el expediente la citación de la demandada. De tal manera que, siendo consignada la citación en fecha 15 de diciembre de 2000, la contestación debió efectuarse en fecha 20 de diciembre, pues, fue éste el tercer día hábil siguiente a la citación, según se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de la causa. Conforme a lo anterior, el sentenciador consideró extemporáneo (por anticipado) el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2000. Ahora bien, evidencia la Sala que en fecha 26 de octubre de 2000, la ciudadana Carmen Rivas interpuso formal demanda contra la empresa Banco Provincial, S.A., Banco Universal. En fecha 2 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su Presidente y en caso de no practicarse la citación en éste, en la persona de su Jefe de Personal. En fecha 24 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal practicar la citación según lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señaló que se procedería a efectuar la citación con un alguacil de la misma jurisdicción; todo ello en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Tribunal de la causa de realizar el emplazamiento de la demandada. En fecha 15 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia conjuntamente con las resultas de la citación realizada por el Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. En fecha 18 de diciembre de 2000, la representación judicial de la demandada consignó escrito de cuestiones previas. Por otra parte, señaló el formalizante que el Juez de Alzada dejó de aplicar la doctrina de esta Sala, resaltando la sentencia Nº 1044 de fecha 14 de septiembre de 2004 (la cual sustenta las demás mencionadas en el escrito), así como el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Pues bien, ciertamente esta Sala ha establecido (sentencia Nº 1044, de fecha 14 de septiembre de 2004) que el término para contestar la demanda según lo pautaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, era “en el tercer día hábil después de la citación”, pero sólo en los casos en los cuales la citación la efectuaba el propio Tribunal.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2007; se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Palabras clave
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