Sentencia N° 1199 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de julio de 2009

TSJ/SCS, Sent. N° 1199, Exp. 06-1929, 21/07/2009
Expediente06-1929
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2009-07-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, anula parcialmente el fallo recurrido y ratifica la decisión del Juzgado Superior Accidental del Trabajo. Se establece que la experticia complementaria del fallo deberá hacerse a expensas de ambas partes, y se acuerda la corrección monetaria de las pensiones de jubilación a favor de la demandante, así como el reintegro de la cantidad recibida en exceso por la demandante. La decisión se fundamenta en la necesidad de aplicar correctamente la normativa sobre experticias y compensaciones en el contexto laboral.

Extracto de la motiva

Por razones de orden metodológico se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la segunda de las delaciones propuestas; la cual es del siguiente tenor: Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante la infracción del artículo 177 eiusdem y del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación. En torno al particular expone quien recurre: En el punto QUINTO de lo dispositivo, la Ad quem, se expresó de esta manera: Se acuerda a favor de la demandante María Luisa García Palencia, la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la echa (sic) en que quede definitivamente firme la presente decisión. A tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, para lo cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso (…) (Subrayado del original). Desde el 13-12-2005, la Honorable Sala postula que tratándose de deudas recíprocas en trance de compensación, es necesaria experticia complementaria para estimar el ajuste monetario correspondiente a cada una de las deudas, a fin de estar en condiciones de verificar su compensación, y el costo del experto será con cargo a ambas partes. Desde luego la infracción a la doctrina legal es evidente porque no la aplicó al presente caso, no obstante que ‘el objeto de la experticia (…) son las cantidades que ambas partes se adeudan’, en consecuencia resultan violados por falta de aplicación el artículo 177 LOPT y el artículo 514, en su último parágrafo, norma esta, en cuyo ordenamiento dispone que el pago del experto ha de ser cubierto por ‘ambas partes’. Esta Sala para decidir observa: En cuanto al pago de la experticia complementaria del fallo, cabe señalar que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en su último parágrafo, establece: “Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. En sentencia N° 477, de fecha 9 de agosto de 2002, esta Sala dejó establecido que: A la luz de la norma antes transcrita y de una aplicación analógica de la misma, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, ello por cuanto el objeto de la experticia en el caso examinado, son las cantidades que ambas partes se adeudan para posteriormente proceder a la compensación. No obstante lo anterior y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Palabras clave

cobro de diferencias laboralesbeneficio de jubilaciónrecurso de casación

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