Sentencia N° 1194 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de noviembre de 2016
TSJ/SCS, Sent. N° 1194, Exp. 16-717, 23/11/2016
Expediente16-717
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-11-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados laborales en relación a una oferta real de pago de prestaciones sociales. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, basándose en la normativa aplicable y en la ubicación territorial de las partes involucradas. Finalmente, se declaró competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para conocer y decidir sobre la oferta real de pago presentada por la empresa demandante a favor del trabajador demandado.
Extracto de la motiva
La competencia por el territorio en el proceso laboral está determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en tal sentido dispone (...) Asimismo, observa esta Juzgadora que la presente solicitud se trata de una OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por la empresa ARENERA SOLICHIATA, C.A., ubicada en la calle París, entre calle New York y Carona, Edif.. El Primero- piso 6. Oficina 6-B Urb. Las Mercedes – Caracas., la misma corresponde al área metropolitana de Caracas, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real de pago presentada por la empresa oferente, ante el Tribunal declarado incompetente. Siendo esto unos de los supuestos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso que nos ocupa, el domicilio del trabajadora no es el fuero atrayente de la competencia por el territorio, sino el lugar del domicilio de la empresa, el cual fue escogido libremente por la empresa oferente; y a criterio de esta Juzgadora no le es dado al Tribunal modificar el fuero atrayente de la competencia elegido por la empresa oferente, pues se le estaría vulnerando el derecho a elegir el Tribunal competente por el territorio concedido por el legislador en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandante, resultando forzoso declarar la incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, conforme lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual según sentencia interlocutoria de fecha 05-04-2016, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con Sede en Guarenas.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado. SEGUNDO: Que CORRESPONDE al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la oferta real de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la representación judicial de la sociedad de comercio ARENERA SOLICHIATA, C.A., a favor del ciudadano DEIVIS ALEXANDER MIJARES REBOLLEDO.
Palabras clave
competenciaoferta real de pagoprestaciones socialesconflicto negativo