Sentencia N° 1190 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de diciembre de 2013
TSJ/SCS, Sent. N° 1190, Exp. 13-1228, 02/12/2013
Expediente13-1228
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2013-12-02
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo. La decisión se basa en el análisis de los argumentos presentados por los recurrentes, quienes alegaron infracciones a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y principios de derecho. Sin embargo, la Sala concluye que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no se evidencian violaciones a normas de orden público.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: Señala la parte impugnante que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el principio tantum devolutum quantum appellatum. Arguye que la citada disposición, cuya infracción se denuncia, limita la facultad del Tribunal Superior para “(…) confirmar la sentencia de Primera Instancia (sic) o revocarla, cuando considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…)” (Resaltado del original). Agrega que la sola apelación de la parte demandada que no compareció a la audiencia preliminar, produce un efecto devolutivo parcial, por lo cual la decisión recurrida vulnera el derecho a la defensa, al poner fin a la controversia sin posibilidad de recurrir el fallo en casación, causándole al actor un gravamen irreparable, por cuanto en la primera instancia fue declarada con lugar la demanda, condenándose en costas a la parte demandada, debido a su incomparecencia a la referida audiencia, en virtud de lo cual fue aplicada la presunción de la admisión de los hechos.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.